SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46364 del 30-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Mayo 2018 |
Número de expediente | 46364 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2383-2018 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL2383-2018
Radicación n.° 46364
Acta 19
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso D.J.O. y la sociedad SERVITEMPORALES S.A. contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que les adelanta el primero de los nombrados a la mencionada empresa y a ÁMBAR S.A.
I. ANTECEDENTES
El accionante, demandó en proceso ordinario laboral a las empresas SERVITEMPORALES S.A. y solidariamente a ÁMBAR S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, así como también «la reparación plena y ordinaria de perjuicios»; la compensación por despido sin justa causa y la contemplada en el artículo 26 de la L. 361/97, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que ingresó a laborar para la empresa Servitemporales S.A. el 3 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de Técnico Electricista, con un salario mensual de $550.000; que el 2 de agosto de 2002, sufrió un accidente de trabajo, cuando era trabajador en misión en la empresa Ámbar S.A., iniciándose el respectivo proceso de calificación por parte de la ARP SURATEP a la que lo había afiliado su empleadora; que dicha entidad mediante comunicación del 20 de marzo de 2003, dirigida a S., recomendaba la reubicación en razón de sus limitaciones físicas; ante ello el 23 del mismo mes y año, el actor fue despedido; que el 3 de abril de esa anualidad se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35.46% por parte de la ARP; el 15 de mayo siguiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, estableció que dicha discapacidad era del 50,73%, la que finalmente determinó el 50.43% en virtud de recurso de reposición que interpusiera la ARP.
Indica que en el formulario de notificación del accidente de trabajo que sufrió, en donde se describe dicho suceso, se señala «que se encontraba arriba de una escalera, dicha escalera se calló (sic) con el señor afectado las manos»; que en efecto, al actor en el momento en el que ascendía por la escalerilla, dotado el respectivo cinturón de seguridad, se precipitó al suelo con la escalera, la que se desestabilizó por causa de no contar con los respectivos sistemas de seguridad, pues carecía de las «especificaciones técnicas que debe tener una escalera destinada a ese oficio específico», debido a que no estaba provista en su extremo superior de ganchos de seguridad y en el extremo inferior de dispositivo antideslizante.
Sostiene que los demandados no aplicaron ni mantuvieron en forma eficiente los sistemas de control de los usuarios para la protección de los trabajadores contra riesgos profesionales, ni suministraron la instrucción adecuada al trabajador antes de iniciar su ocupación, conforme lo disponen los literales f) y g) del artículo 2 de la Resolución 2400/79; que la empresa usuraria no lo incluyó dentro del programa de salud ocupacional, no hizo inducción ni le entregó información sobre prevención de riesgo especifico, en los términos del artículo 11 del D. 1530/96.
La empresa Servitemporales S.A. convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la existencia del vínculo laboral, el extremo inicial señalado, aclarando que fue mediante contratos a término fijo para trabajadores en misión; el primero desde el 3 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre del mismo año; el segundo inició el 1 de enero de 2002 y finalizó el 23 de agosto de 2003, por «vencimiento del contrato de trabajo»; de igual forma aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, y que estaba afiliado a la ARP; respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa sostuvo, que no le asiste razón al trabajador respecto de la indemnización por despido injusto, por cuanto el contrato terminó dándole aviso con treinta días de anticipación; en cuanto a la indemnización plena de perjuicios, indica que no hubo culpa patronal, que la empresa fue diligente y cuidadosa, que lo entrenó y capacitó para la labor a desempeñar, realizando las charlas de prevención; que verificó igualmente que tanto los elementos de protección personal como los instrumentos para desempeñar a cabalidad la labor estuvieran en óptimas condiciones, pero que al actor le sucedió el incidente «por descuido, negligencia, culpa e incumplimiento de las normas de prevención de riesgos profesionales».
Agrega que lo tenía afiliado al sistema integral de seguridad social, por lo que son esas entidades las llamadas a reconocer las prestaciones asistenciales. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, prescripción, buena fe por parte de la sociedad demandada, haber estado afiliado el actor al sistema general de seguridad social, falta de culpa de S.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo del actor, compensación, culpa exclusiva del trabajador, cumplimiento de la empresa de todas sus obligaciones, de la existencia de los dos contratos de trabajo diferentes el uno del otro y la genérica.
Por su parte, la sociedad ÁMBAR S.A., se opuso a todas las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, dijo que no eran ciertos o no le constaban por cuanto el señor D.J.O. no era un trabajador suyo sino de la empresa Servitemporales S.A.
En su defensa sostiene, que el actor era un trabajador que realizaba labores en las instalaciones de esa sociedad en misión, que no era su empleado; que estos son contratados directamente por la empresa de servicios temporales, la que tiene el carácter de empleadora; que al estar afiliado al sistema integral de seguridad social, la responsabilidad objetiva del accidente de trabajo se traslada a la administradora de riesgos profesionales. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, pago, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada el 28 de marzo de 2008, a través de la cual declaró probada la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, imponiendo condena a la sociedad S.S. por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en la suma de $201.343.002, absolviendo a las llamadas a juicio de las restantes pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, el demandante y la sociedad Servitemporales S.A. interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia que data del 24 de febrero de 2010, confirmó el fallo e impuso condena en costas a la empresa apelante.
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por señalar, que conforme a los recursos interpuestos, los problemas jurídicos consistían: «(1) determinar si se encuentra suficientemente probada la culpa de la parte demandada en el accidente de trabajo sufrido por el extrabajador el día 2 de agosto de 2002; (2) definir si están debidamente probados los perjuicios y el monto de los mismos por los que se profirió condena, y si la suma de dinero a pagar por tal concepto debe ser indexada; (3) establecer si hay lugar al pago de perjuicios morales; y (4) dilucidar si la demandada AMBAR S.A. debe responder solidariamente por la indemnización de perjuicios, en su calidad de empresa usuaria.»
Reproduce el artículo 216 del CST, señalando que dicho precepto no consagra responsabilidad objetiva, sino que la culpa probada viene a ser el requisito indispensable para la procedencia del pago de la indemnización plena de perjuicios, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 26126.
Seguidamente, se refiere a los testimonios que obran en el plenario, con base en lo cual indica, que «Al Examinar y analizar en conjunto la prueba testimonial vertida en el proceso y resumida en líneas anteriores, para la Sala se encuentra demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, deviniendo de tal circunstancia la correlativa indemnización a su cargo […]», agregando que a esa conclusión llega por lo siguiente:
Todos los testigos coinciden en afirmar que la escalera usada por el demandante al momento del accidente, no estaba en condiciones seguras para ser utilizada en la obra. De entrada, se advierte entonces una primera falta o descuido de las demandadas, al permitir que el extrabajador usara un...
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