SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69901 del 02-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874136381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69901 del 02-09-2015

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL17138-2015
Número de expediente69901
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha02 Septiembre 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL17138-2015

Radicación n.° 69901

Acta 030


Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de la empresa ZTE COLOMBIA SAS, contra el laudo del 24 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la recurrente y la organización sindical denominada UNIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE CLARO Y DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “UTRACLARO & TIC”.


T. como apoderado judicial de la empresa ZTE COLOMBIA SAS, al doctor M.B.M., conforme al memorial obrante a folio 77.



  1. ANTECEDENTES


La organización sindical mencionada presentó un pliego de peticiones a la empresa recurrente el 26 de septiembre de 2013, constante de 26 puntos; la etapa de arreglo directo transcurrió entre los días 8 y 27 de noviembre de 2013, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó, integró y aprobó según Resoluciones 000493 del 7 de febrero, 001832 del 9 de mayo, 02731 del 4 de julio, y 074711 del 27 de octubre, todas de 2014, proferidas por el Ministerio del Trabajo.


  1. EL LAUDO ARBITRAL


La solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 24 de noviembre de 2014, y en ella se declaró competente para conocer de todos los puntos del pliego de peticiones en los cuales reconoció beneficios de diversa índole. Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos se harán las reproducciones pertinentes.


III. RECURSOS DE ANULACIÓN


La empresa recurrente pretende la anulación de las siguientes cláusulas del Laudo, por las razones que a continuación expone:


Cláusula 8. Incremento salarial.


Atendiendo los postulados Constitucionales sobre el salario mínimo vital móvil, la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda y el pequeño número de afiliados a la organización sindical (9 trabajadores) según información de la empresa el salario básico se incrementará en el IPC más 2.5 puntos para el primer año y para el segundo año el IPC más 3 puntos.


Manifiesta que el Tribunal no apreció la prueba documental aportada por la empresa el 21 de noviembre de 2014, a solicitud del mismo juzgador, la cual da cuenta de la delicada situación financiera y económica en la que se encuentra la sociedad.


Que el Tribunal no consideró los siguientes hechos, que en su sentir llevan a la inequidad:


  1. La sociedad tiene apenas cuatro años de creada;


  1. La naturaleza y actividad de la empresa es la de servicios, por tanto depende de los contratos comerciales de esta naturaleza que celebre con los clientes;


  1. Se trata del primer conflicto colectivo de trabajo;

  2. El salario mínimo en la empresa quedaría en $800.000, muy superior a la media del mercado para el operario o técnico del servicio de las telecomunicaciones;


  1. La mayoría de la contratación laboral en la empresa es a término indefinido (67%), mientras que en el mercado las modalidades son a término fijo y/o por obra o labor contratada, dependiendo del contrato celebrado con los clientes;


  1. El ROI (Retorno de la inversión) de la sociedad para el año 2013 alcanzó apenas el 1.92%, lo que significa que fue precaria, teniendo en cuenta que la rentabilidad de un certificado de depósito a término oscila entre el 5 y el 6.6% efectivo anual, y sin riesgo alguno;


  1. Ni siquiera la multinacional D. tiene incrementos salariales como el ordenado para la empresa recurrente;


  1. El sindicato mostró total desinterés durante el trámite arbitral, pues no acudió a las audiencias programadas por el Tribunal.


  1. Los sindicalizados son once y quedarían con un salario básico mensual de $1.109.090 en promedio (Sic).


  1. Que no se puede asegurar ni sostener válidamente que ese incremento vaya a regir únicamente para esos 9 (Sic) trabajadores que dispuso el laudo, pudiendo causarse un incremento impredecible, exorbitante que no solo cobije a esos nueve sino también a quienes se vinculen a la entidad. En respaldo de su dicho copia apartes de la sentencia CSJ SL, mar. 10 de 2009, rad. 38153.


  1. Que la equidad no puede prescindir de la igualdad ni del bien común, pues la empresa tiene más de 570 trabajadores de los cuales 11 son sindicalizados, por tanto resulta desigual un incremento exclusivo para un pequeño grupo de trabajadores, no obstante que tienen un salario mínimo básico en promedio de $800.000, superior al de las empresas de la competencia.


Por tanto, dice, resulta inequitativo otorgar un incremento que arranca con el 2.5 en el primer año por encima del IPC y llega a 3 puntos por encima del IPC en el segundo año.


En sustento de su dicho reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 8 de feb. de 2006, rad. 28372 de esta Sala de la Corte.



Cláusula 20. B. de Navidad.


Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral cada 15 de diciembre la empresa pagara (Sic) a los trabajadores beneficiarios del presente laudo un bono de navidad equivalente a 12 días de salario mínimo legal vigente, que no constituye salario.

Los argumentos para pedir la anulación de esta cláusula son similares a los anteriores, excepto el relativo a la comparación que se hizo con la empresa D. y sus incrementos salariales, pero en este adicionó que los «(…) costos asociados a la prestación de servicios de la empresa son tan altos, que la utilidad frágil o precaria obtenida (2013), hace que de concederse el bono de navidad se exponga a la compañía a pérdidas, incluso para hacerla incursa en causal de disolución y liquidación (Art. 457 C. Comercio ordinal 2)», razones por las que considera que la decisión arbitral es abiertamente inequitativa.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La solicitud de anulación de estas cláusulas las sustenta el apoderado de la empresa con similares argumentos, razón por la que se abordará su estudio de manera conjunta.


Según el recurrente, los fundamentos expuestos demuestran que las prebendas otorgadas en el laudo son inequitativas y desiguales, razón por la que deben ser anuladas.


En materia de incremento salarial, ha dicho la Corte que los árbitros no están sujetos a los porcentajes que las partes propongan en el curso de las conversaciones de un conflicto de trabajo, ello porque la ley no los obliga a dirimir el disenso conforme a lo pedido por una de ellas, o por ambas, sino en tanto que dichas pretensiones permitan una solución basada en el principio de la equidad, lo cual también ha llevado a la Sala a afirmar, en casos como el presente, es decir, en sede de anulación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55501 «que no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales…», condiciones que no se presentan en el presente caso, por lo siguiente:


La pretensión del sindicato en este tema salarial, conforme al pliego de peticiones, se traducía en un incremento a partir del 1 de enero de 2014 igual a la variación de la inflación certificada por el DANE más cinco (5) puntos porcentuales, y de su parte, el Tribunal atendiendo postulados constitucionales como el salario mínimo vital y móvil, así como el relacionado con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y teniendo en cuenta el pequeño número de trabajadores sindicalizados de la empresa, decretó un incremento del IPC más 2.5 puntos para el primer año de vigencia del laudo, y de 3 puntos adicionales para el segundo.


Esa decisión no se muestra inequitativa, pues en verdad que tal y como lo resalta el Tribunal, por el reducido número de afiliados al sindicato (9), frente al total de empleados de la empresa, más de 570, como ella misma lo afirma en su escrito impugnatorio, el impacto económico no es de una magnitud tal que ubique a la sociedad en peligro de disolución y liquidación como lo quiere hacer ver la impugnante.


De otro lado, la alegada inequidad tampoco surge por hechos como la reciente creación de la empresa, ni porque sea la primera negociación colectiva, pues en el plenario está acreditado que en esa ya existe un pacto colectivo, que como de su mismo texto se lee, fue producto de las negociaciones de un pliego de peticiones presentado por los trabajadores no sindicalizados, los cuales representan la inmensa mayoría en la empresa, como ya quedó visto y lo afirma el apoderado de ésta, pacto que en todo caso establece prestaciones extralegales que superan al mínimo legal.


Como puede colegirse, el Tribunal no decretó el incremento salarial en el porcentaje solicitado por la organización sindical, sino el que en equidad consideró era el que convenía a las partes para la mejor solución del diferendo colectivo, sin que ello signifique que los árbitros hubiesen rebasado el límite de sus competencias.


Tampoco son de recibo los otros argumentos del recurrente para socavar la decisión que en equidad profirió el tribunal, como por ejemplo la modalidad contractual que celebra la empresa con sus trabajadores (a término indefinido), ni el objeto social de aquella, o la posibilidad de que nuevos empleados tengan la posibilidad de beneficiarse de estas prerrogativas convencionales, pues la libertad que tienen las partes para celebrar una determinada modalidad contractual, objetivamente en nada puede incidir los aumentos salariales ordenados por el tribunal; y de otra parte, el derecho...

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