SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-3103-001-2005-00345-01 del 17-05-2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 25290-3103-001-2005-00345-01 |
Fecha | 17 Mayo 2011 |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Número de sentencia | 25290-3103-001-2005-00345-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Discutida y aprobada en Sala de 14 de marzo de 2011
Referencia: 25290-3103-001-2005-00345-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Expreso Fusacatán Ltda., respecto de la sentencia de 15 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario instaurado contra la recurrente y R.A.A.V. por C.J.B.R., N.J., C.P., L.E. y C.B.R..
ANTECEDENTES
1. Pidieron los demandantes declarar responsables solidarios a los demandados por los daños materiales y morales causados con el homicidio culposo de E.R.J. y condenarlos a pagarlos en las sumas consignadas.
2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos:
a) R.E.C., dependiente laboral de R.A.A.V., propietario inscrito del vehículo SUB-713, afiliado a Expreso Fusacatán Ltda. y destinado al servicio público de transporte colectivo de pasajeros, el 18 de marzo de 2000 ocasionó la muerte a la señora E.R.J., cuando al conducirlo sin observar el deber de cuidado con su mantenimiento preventivo, ni proveerlo del freno de seguridad o de mano, lo dirigió hacía el lugar donde estaba.
b) E.R., activa laboralmente, compañera y madre querida en su núcleo familiar y social, gozaba de buena salud el día del accidente, convivió en unión marital de hecho durante 27 años con C.J.B.R., procreó las hijas comunes, N.J., C.P., L.E. y C.B.R., trabajaba de ecónomo en el restaurante de la escuela “Los Puentes” del municipio de Silvania, además de otras actividades comerciales, y contribuía al sostenimiento de su familia.
c) El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia de primera instancia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, declaró responsable de los hechos al conductor del vehículo, R.E.C., condenándolo a la reparación de los daños, por los cuales, el propietario y la empresa afiliadora, son responsables solidarios.
3. R.A.A.V. en contestación a la demanda, protestó los pedimentos e interpuso las excepciones perentorias de cosa juzgada y cobro de lo debido; a su vez, la sociedad demandada, resistió las súplicas y propuso las llamadas excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal y prescripción.
4. El superior, al decidir el recurso de apelación de los demandados, confirmó la sentencia del a quo, aclarando la declaración de responsabilidad y condena impuesta respecto de Expreso Fusacatán Ltda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Tras sintetizar los antecedentes, el petitum, sus fundamentos fácticos, la actividad procesal, contestaciones a la demanda, excepciones interpuestas, la sentencia recurrida, los argumentos de la alzada, el ad quem, halló los presupuestos procesales, teorizó a propósito de la acción ejercida, el marco jurídico de la obligación, la tipología de la responsabilidad civil, ubicó la pretendida en el hecho de las cosas inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas, regulada por el artículo 2356 del Código Civil, y desvirtuable únicamente con la demostración del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.
2. En seguida, el Tribunal soportado en el acervo probatorio, concluyó ocasionados los daños en el accidente de tránsito narrado en la demanda y originario de la investigación culminada con sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre de 2004 por su Sala Penal declarando responsable como autor del delito de homicidio al señor R.E.C., conductor del vehículo de placas SUB-713, fallo dotado de cosa juzgada “erga omnes”, cuyos efectos se extienden por solidaridad obligatoria a los guardianes jurídicos de la actividad peligrosa, el propietario del automotor R.A.V. y la sociedad Expreso Fusacatán Ltda., empresaria del transporte de pasajeros, a la cual estaba afiliado al instante del quebranto, de donde citando sentencias de esta Corporación, dijo estar relevado de estudiar la argumentación del recurso acerca de los elementos de la responsabilidad, excepto en cuanto hace al importe de la indemnización, susceptible de modificación cuando no consulta su dimensión.
3. En lo relativo a los perjuicios conceptualizó sobre los daños patrimoniales, el daño emergente y el lucro cesante, los extrapatrimoniales, a la vida de relación y el moral, para acoger la valoración y tasación de los fallos penales, conforme hizo el a quo, al no encontrar labor probatoria para modificarla.
4. Iteró el juzgador de segundo grado, en torno al recurso de Expreso Fusacatán Ltda., su responsabilidad como guardián jurídico de la actividad peligrosa y empresaria por tener afiliado el vehículo en la fecha del suceso, el 18 de marzo de 2000, según el certificado de tradición expedido por la autoridad
competente, sin admitir, en tal virtud, “ilegitimidad de la sociedad demandada o ausencia de responsabilidad”, ni en razón de la cancelación del registro del automotor por deterioro, el “18 de marzo de 2000, es decir, dos años después del accidente”, tampoco por la condena impuesta en la sentencia apelada “a la SOCIEDAD ANONIMA EXPRESO FUSACATAN”, simple error en el “nombre de la sociedad más no en cuanto a la persona jurídica, pues la acción se ejerció contra EXPRESO FUSACATÁN LTDA. […] que contestó la demanda y ejerció el derecho de defensa, amén de haberse probado ser la empresaria de la actividad peligrosa a la que el rodante causante del perjuicio se encontraba afiliado”, debiéndose, por tanto corregirse.
5. A continuación, el fallador consideró suficiente para desestimar la otra impugnación, la “condición de titular de la actividad peligrosa o guardián jurídico” de R.A.A.V. “en su calidad de propietario del vehículo, que generó el accidente… para ser solidaria y directamente responsable, junto con el conductor y la empresa afiliadora, de los perjuicios causados por la respectiva actividad”, hallándose relevado de examinar nuevamente los elementos de la responsabilidad por la cosa juzgada de los fallos penales que no impiden promover el proceso para extender la condena a los obligados solidarios, ni comportan vulneración del non bis ídem, menos doble pago en cuanto el efectuado por uno de los deudores solidarios puede invocarse por los restantes.
6. Por lo anterior, el ad-quem confirmó la sentencia recurrida, y aclaró el nombre de la persona jurídica demandada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Formula tres cargos, los dos iniciales al amparo de la causal primera por quebranto indirecto de la ley sustancial, y el último por la quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión se adopta en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
1. Denuncia aplicación indebida de los artículos 63, 1613, 1614,1615 y 2341 a 2360 del Código Civil, por manifiestos errores de hecho del juzgador en la apreciación probatoria, en compendio, al tener demostrada la calidad de guardián jurídico de la empresa como afiliadora o administradora del vehículo con el cual se causó el daño y, en consecuencia, derivar su responsabilidad civil solidaria, cuando no es guardián jurídico, ni tal condición está probada, tampoco la afiliación.
2. El censor, imputa los yerros fácticos probatorios siguientes:
a) Dar por demostrada, sin estarlo, la condición de empresaria de Expreso Fusacatán Ltda., respecto del vehículo de placas SUB-713 con el cual se causó el accidente, por no existir prueba documental o de otra índole, estar ausente en la visible a folios 8, 124,127, 128, 138, 158, 159, 161,170, 171, 172, 180,183, 204, 213, 214, 215, 216, 224 y 232 del cuaderno 1, y al creerla
existente, incurrió en error trascendente al inferir de esa calidad la responsabilidad pretendida.
b) Dar por probada, sin estarlo, que la sociedad Expreso Fusacatán Ltda., es guardián jurídico de la actividad peligrosa generatriz del daño por tener afiliado el mencionado automotor entonces, sin actuar documento probativo alguno, pues los existentes refieren a Expreso Fusacatán (fls. 8, 124, 127, 128, 138, 152, 159, 161,169, 180, 183, 227 y 288, cdno.1), Líneas Expreso Fusacatán (fls.153, 158, 170 y 172, cdno.1), Fusacatán (fl. 171,cdno. 1), Expreso Fusa S.A. (fls. 204, 213, 214, 215, 216, 227 y 228, cdno. 1) o E.F.L.. (fls. 224 y 232, cdno.1), y ninguno la señala.
c) Suponer acreditada la afiliación del vehículo a la mencionada sociedad con el certificado de tradición visible a folio 8 del Cuaderno 1, por consignar "…VINCULADO A LA EMPRESA EXPRESO FUSACATAN", persona jurídica con razón social diferente a Expreso Fusacatán Ltda., tergiversando su contenido y dándole un alcance distinto...
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