SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62562 del 24-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874141036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62562 del 24-11-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente62562
Fecha24 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17165-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL17165-2015

Radicación n° 62562

Acta 042


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMENZA VARÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Carmenza Varón demandó al ISS para que fuera condenado al reconocerle la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2003; a “reliquidarle” la referida prestación, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; a pagarle los interés moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a indexarle las sumas que resulte a deber.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de julio de 1947 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes pero de 2002; que los días 20 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, solicitó el reconocimiento de la pensión vejez a partir del 1° de enero de “2002”, teniendo en cuenta que la última cotización la efectuó en diciembre 2002; que mediante Resolución No. 014916 de 30 de julio de 2003, el ISS luego de establecer que era beneficiaria del régimen de transición le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2003, en cuantía inicial de $891.210, teniendo en cuenta para su liquidación las 1649 semanas cotizadas, según lo contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 6 de diciembre de 2005, elevó derecho de petición solicitando «la reliquidación de su pensión de vejez, junto con el cambio de la fecha de causación a partir del 1° de enero de 2003», sin que hubiere recibido respuesta alguna al respecto, por lo que el 18 de febrero de 2008 reiteró la referida petición.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y aquella en que cumplió los 55 años de edad; la reclamación de la pensión, y el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros y condiciones indicados por la actora, en cuanto a los demás adujo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, inexistía del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de interese moratorios y enriquecimiento sin causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de septiembre de 2011, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción «respecto al reconocimiento de la pensión, es decir de las mesadas causadas entre el 1° de enero de 2003 al 30 de julio del mismo año…» y absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, dejando las costa a cargo de la parte actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal encontró plenamente demostrado que la actora gozaba de la pensión de vejez desde el 1° de agosto de 2003, la cual había reconocido el ISS en observancia del régimen de transición, en cuantía de $891.210 y liquidada sobre 1.649 semanas.


Frente a la fecha de reconocimiento de la prestación, señaló «que del análisis de los supuestos fácticos de la demanda evidentemente en principio es procedente el reconocimiento de la prestación de vejez de la demandante a partir del 1º de abril de 2003, esto en acudiendo a la teleología del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990…, norma que es aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el objeto de la desafiliación o retiro del sistema es poder tener en cuenta hasta la última semana de cotización».


A renglón seguido estimó que debía verificarse si era procedente el estudio de la prescripción propuesta por la demandada, en tanto la apelante adujo que solo se había limitado a nombrarla sin fundamentación alguna, por lo que recordó, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que no necesitaba sustentación por cuanto sus términos están definidos expresamente en la ley, que el juez estaba en la obligación de conocerlos.


Igualmente, y para determinar si el derecho reclamado se encontraba prescrito, consideró que, «Del análisis del material probatorio adosado al expediente observa la Sala que el derecho pensional fue reconocido a la accionante el 30 de julio de 2003 mediante la Resolución 014916 (fl 18), el 24 de octubre 2003 reclamó a la demandada el reconocimiento del «retroactivo … del periodo de enero de 2003 a julio de 2003» (fl.22 solicitud que fue reiterada mediante misiva del 14 de febrero de 2005 (fl 23) y al cual la demandada dio respuesta mediante oficio 2445 del 27 de abril de 2005 (fls 32 y 33), pese a ello la demandante radicó nuevamente la misma solicitud el 6 de diciembre de 2005 (fl. 19y 20) y el 28 de noviembre de 2008 (fls 21 y 22).»


Luego, estimó que «aun cuando la demandante había presentado la última reclamación de la prestación a partir del 1° de enero de 2003 dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda, lo cierto es que acorde con lo previsto en el artículo 151 del C.P.L. y S.S., previamente trascrito, el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez, y en esas condiciones ningún reparo merece la decisión del operador judicial de primer grado, pues el término de prescripción se interrumpió a partir del 24 de abril de 2003 y acorde con el artículo 6° ibídem se reanudó el 28 de abril de 2005, motivo por el que las medadas pensionales deprecadas para la fecha de presentación de la demanda (fl 31) ya se encontraban prescritas, razón suficiente para mantener inmodificable la decisión que sobre el particular adoptó el operador judicial de primer grado.».


En lo que respecta a la reliquidación del monto de la prestación aplicando en su integridad el Acuerdo 049 de 1990, recordó que la pensión de vejez de la demandante se había reconocido con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que era la norma aplicable al presente asunto por faltarle a la actora menos de diez años para...

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