SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63219 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63219 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63219
Número de sentenciaSL2420-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2420-2018

Radicación n.° 63219

Acta 02

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró J.A.G.B. en contra de la citada entidad.

I. ANTECEDENTES

J.A.G.B. presentó demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.- con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación de trabajo que tuvo lugar «por más de 20 años de servicio y que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación» y se condenara a la sociedad demandada al pago de la diferencia salarial existente con el trabajador V.M.E. y por el efecto salarial del valor de la alimentación, el valor de los pagos recibidos a título de «Estímulo al Ahorro» y la dotación considerada salario en especie. De igual forma solicitó el pago del valor por la pérdida de capacidad laboral resultante de las enfermedades profesionales como «la pérdida de capacidad auditiva y la pérdida de capacidad visual», el pago del valor del seguro y la indemnización por incapacidad permanente según el Acuerdo 01 de 1977; la reliquidación de las prestaciones sociales tomando en cuenta «los gananciales reales de los últimos tres años de servicio»; el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de la pensión de jubilación por la reliquidación de los factores que le dieron origen, los intereses por mora de las sumas que resulten adeudadas y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la entidad demandada «por más de 20 años» hasta el 31 de diciembre de 2009 y que durante la relación de trabajo desempeñó las mismas funciones del trabajador V.M.E., con igual experiencia, igual horario e igual responsabilidad, existiendo una diferencia salarial a su perjuicio. Señaló que los pagos que recibió a título de alimentación, estímulo al ahorro y dotación nunca fueron tenidos con incidencia salarial y que la sociedad demandada no le pagó «la pérdida de la capacidad laboral, por las enfermedades de origen profesional tales como PÉRDIDA VISUAL Y PÉRDIDA AUDITIVA». Indicó que presentó una acción de tutela por la ausencia de incidencia salarial del beneficio del estímulo al ahorro, la cual fue concedida por en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta ordenando la reliquidación respectiva, sin que se haya completado su pago por la demandada.

La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que el demandante prestó sus servicios por un término de 22 años 4 meses y 21 días y que la relación de trabajo finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Señaló que los cargos desempeñados por el actor y el trabajador V.M.E. fueron sustancialmente diferentes y contaban con diferencias en experiencia, formación y responsabilidad. Aclaró que de conformidad con el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo que beneficiaba al demandante, el subsidio de alimentación no tenía incidencia salarial así como tampoco lo tenía el «Estímulo al Ahorro», conforme el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que la dotación de servicio que entregó al trabajador lo fue para la efectiva y segura prestación del servicio conforme las normas de salud y seguridad en el trabajo y que una vez el demandante solicitó una valoración de pérdida de capacidad laboral, la compañía desató todos los trámites pertinentes, que no culminaron por inasistencia del actor. Finalizó indicando que ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de acreencias laborales a favor del actor y otros accionantes. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado, compensación, cosa juzgada y pleito pendiente en razón a la tutela que fue presentada por iguales hechos por el accionante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo proferido el 29 de noviembre de 2011 condenó a la empresa demandada al pago del reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales con base en la incidencia salarial del subsidio de alimentación y del estímulo al ahorro, concedido al trabajador. Como consecuencia de ello, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante desde el 31 de diciembre de 2009, con base en la incidencia salarial de aquellos conceptos, y los reajustes que se causaren en lo sucesivo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 revocó parcialmente la providencia impugnada que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante incluyendo como factor salarial el subsidio de alimentación y el beneficio denominado «estímulo al ahorro»; para ordenar su reliquidación pero con base exclusivamente en el efecto salarial de éste último.

Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que el subsidio de alimentación que recibió el demandante no debe reputarse con una calidad salarial dado que en la cláusula novena del contrato de trabajo las partes lo pactaron como carente de dicha condición, en adición a que no se demostró en el proceso su valor ni periodicidad. Tampoco el actor demostró que hubiera demostrado que prestó servicios en lugares de explotación y exploración que permitieran tener la alimentación como factor salarial por ministerio de la ley como lo dispone el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo tocante al análisis del carácter salarial del beneficio de «Estímulo al Ahorro» afirmó el Tribunal que dada su condición de habitualidad y el objetivo de ser parte de la «Política de Compensación Salarial» de la empresa, su connotación salarial era clara en tanto no tenía verdaderamente por objeto un ahorro a favor del trabajador sino una retribución del servicio, dado que se pagaba a éste de forma directa y dependía de los grupos poblacionales salariales de la compañía de forma que pudiera llegarse a un «esquema de compensación equitativo». Así mismo, el ad quem echó de menos cualquier acuerdo de desalarización del citado beneficio.

En lo concerniente con el recurso de apelación del demandante, bastó al Tribunal afirmar que no hubo probanza de las presuntas iguales condiciones de trabajo entre el actor y V.M.E. para desatar una equiparación salarial, así como tampoco se demostraron los presupuestos de procedencia de una indemnización por incapacidad permanente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y la absuelva de las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos , 10, 57-4, 127, 128, 129, 306, 249, 259, 260, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1º de la Ley 52 de 1975; del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1º del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil; en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores ostensibles de hecho, describió:

1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el estímulo al ahorro es salario, esto es, la remuneración correspondiente a un servicio del trabajador demandante en favor de la empresa demandada.

2. Dio por demostrado, sin estarlo, que por existir en la empresa demandada una política de compensación de ingresos, por ese sólo hecho el estímulo al ahorro que se le entregó al demandante es salario y estuvo destinado a remunerar servicios.

3. No haber dado por demostrado que las partes sí acordaron que el estímulo al ahorro fuese un factor de...

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