SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00633-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00633-01 del 19-12-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00633-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16780-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC16780-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00633-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Erick Andrés Pérez Álvarez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de impugnación de la paternidad instaurado por Nelly Pérez Ulloa, en calidad de heredera de E.A.P.A., frente al aquí actor.





  1. ANTECEDENTES


1. El accionante procura la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, filiación e identidad, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional atacada.


2. Para sustentar su reparo, afirma que contestó el libelo en el caso reprochado, alegando “(…) como excepción previa (…) [la] cesación del derecho a impugnar la paternidad de conformidad a (sic) lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006 (…)”, dado que su progenitor, E.A.P.A. (q.e.p.d.), lo reconoció mediante testamento.


A pesar de lo expuesto, el 14 de octubre de 2016, se recaudó la prueba de ADN decretada en el laboratorio Y.T. y Cía. S.A.S., la cual arrojó como resultado el 99.9999999% de probabilidad de la paternidad de P.A. en relación con el aquí actor.


Indica que el 14 de marzo de 2017, se dispuso el recaudo de un segundo dictamen, sin definirse la enunciada defensa.


Recurrió esa determinación, por cuanto el anotado elemento demostrativo resulta “inoficioso”, pues el decurso no debe continuar por estar comprobado el reconocimiento de la paternidad efectuado por P.A. respecto de él en tres testamentos abiertos, los cuales adosó en copia, junto con otros documentos, el 22 de octubre de 2018.


Advierte que el juzgado atacado ha incurrido en una tardanza excesiva, pues no se ha manifestado sobre sus manifestaciones y lleva más de dos (2) años desde la interposición de la demanda sin definir el caso, pese a sus reclamaciones para obtener celeridad (fls. 86 al 90, cdno. 1).


3. Pide, por tanto, (i) correr traslado de sus recursos; (ii) tramitar las excepciones previas; (iii) y “(…) declarar que no se puede realizar investigación de impugnación de paternidad por parte de los herederos cuando el padre reconoce al hijo (…)” (fl. 90, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional desestimó el auxilio por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante presentó esta salvaguarda sin darle tiempo a la juez accionada para pronunciarse en torno a los memoriales por él allegados el 22 y 29 de octubre de 2018, con los cuales aportó pruebas de sus alegaciones y deprecó la resolución pronta de las defensas previas (fls. 129 al 131, cdno. 1).


    1. La impugnación


El gestor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Insistió en la demora de la falladora enjuiciada, pues, según indicó, continúa sin resolver sus pedimentos y frente a esas omisiones no tiene recursos (fls. 145 al 149, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. El querellante reprocha, particularmente, la tardanza en la cual ha incurrido la funcionaria accionada para definir las excepciones previas propuestas y concluir el litigio.


2. Revisadas las copias adosadas, se encuentra una mora excesiva en la definición del asunto refutado, la cual contraría el alcance y finalidad de la vigente Codificación Procesal Civil, concretamente, lo reglado en el canon 121, el cual dispone:


“(…) Duración del Proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.


La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado”.


Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.


Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.


Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.


Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.


El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.


PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada (…)”.


La preceptiva anotada resulta aplicable en el presente caso, por cuanto, como lo expresó el tutelante, el litigio inició en marzo de 2016, siendo notificado el demandado, acá petente, el 31 de mayo siguiente; sin embargo, a la fecha, no obra decisión con la cual se concluya el asunto.


Se relieva que las desavenencias ocurridas con ocasión de la prueba de ADN, puesta en conocimiento de los intervinientes el 1° de noviembre de 2016 y sobre la cual se dispuso nuevamente su recaudo el 14 de marzo de 2017, no tenía la virtud de paralizar el juicio y menos los términos del citado precepto 121, pues nada le impedía a la juzgadora atacada resolver las excepciones previas y -de ser procedente la continuación del decurso- fijar fecha para la audiencia inicial, comenzar la instrucción y exigir celeridad en la consecución de la experticia referida, todo en aras de dictar el fallo correspondiente.

3. Esta Sala, en pasada oportunidad y sobre el tópico acotado1, aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el proferimiento de la sentencia, acarrea que el funcionario respectivo pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).


En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.


Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.


Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es nula, de pleno derecho.


Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.


Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si los pleitos se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus...

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