SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46162 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46162 del 29-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente46162
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5132-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z..

Magistrado ponente

SL5132-2017

Radicación n.° 46162

Acta No. 11

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., en el proceso ordinario que J.E.S. le promovió a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.

Téngase como apoderada del demandante a la doctora N.G.O.D., en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 43 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al cargo de molinero, que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, y al pago de salarios causados desde entonces hasta cuando se verifique el reintegro, junto con los aumentos legales y extralegales. En subsidio, solicitó los salarios establecidos en el «PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007», horas extras, dominicales y festivos, salarios por descuentos no autorizados, dos horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así como los consecuentes reajustes prestacionales, por vacaciones y de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria, la pensión sanción, indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a la demandada como «MOLINERO», desde el 24 de abril de 1979 hasta el 27 de marzo de 2007, fecha última en que fue despedido sin justa causa, «pretextando» un despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo, según resoluciones Nos. 002140, 000019 y 0700 del 21 de noviembre de 2006, 5 de enero y 13 de marzo de 2007, respectivamente, «abusando del derecho (…) violando el debido proceso y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales laborales, valiéndose de unos actos administrativos del citado Ministerio que no cobijaron al demandante»; que nunca se le comunicó la solicitud de despido colectivo en los términos del numeral 1° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y por tanto no se le permitió defenderse; que el salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma mensual de $2.000.000, pero la accionada lo liquidó con una base salarial de $62.941,03 diarios, que equivale a la suma de $1.888.230,90 mensuales; que se le hicieron descuentos de salarios no autorizados; que cumplía un horario de trabajo por turnos y laboraba 2 horas extras diurnas diarias que no le fueron remuneradas, como tampoco se liquidaron correctamente los dominicales y festivos laborados, lo que generó que se le pagara deficitariamente las cesantías como las demás prestaciones sociales y la indemnización por despido.

Continuó diciendo que no estaba sindicalizado, ni se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que estaba cobijado por los Planes Voluntarios de Beneficios 2004-2006 y 2006-2007; que contrario a lo que sucedió con los trabajadores sindicalizados, no fue citado por la empresa ni por el Ministerio de Trabajo dentro de la investigación administrativa que allí se adelantaba; que sin haberse proferido las correspondientes resoluciones por parte de esa autoridad de trabajo, fueron desvinculados 200 trabajadores, en un claro abuso del derecho; que pese a que gozaba de protección y estabilidad laboral, conforme al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, fue escogido por la empresa dentro de los trabajadores que se autorizó despedir, siendo uno de los más antiguos, con lo cual se vulneró la legislación interna y el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, con desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional; que los aportes a la seguridad social no se hicieron debidamente, y por ende se le debe reconocer la pensión sanción; que además del pago de los derechos sociales, algunos de los cuales se liquidaron deficientemente, la accionada debe ser condenada a la indemnización moratoria y/o la indexación.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, que dicho trabajador era beneficiario del plan voluntario de beneficios, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual en la primera audiencia de trámite el juez de conocimiento la declaró no probada; así mismo formuló las perentorias que denominó incompatibilidad del reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe.

Como hechos y razones de defensa, argumentó que por razón de las graves dificultades económicas que venía atravesando la empresa, tramitó ante el Ministerio de Trabajo autorización de despido colectivo, de lo cual fue notificado el demandante y los demás trabajadores, mediante comunicaciones publicadas oportunamente en las instalaciones de la compañía, y como se reorganizaron algunos procesos operativos, éste no podía continuar desempeñando su cargo, por lo que se canceló el contrato de trabajo con el pago de la correspondiente indemnización; que durante ese trámite administrativo se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de todos los empleados de la compañía, y se obtuvo autorización mediante resolución No. 0700 de 2007; que durante la vigencia y a la terminación del vínculo, le fueron canceladas al actor todas las acreencias laborales a que tenía derecho, en forma completa, sin que haya lugar a ninguna reliquidación; y que el reintegro impetrado es improcedente e incompatible con la viabilidad financiera de la empresa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante fallo calendado 3 de septiembre de 2008, declaró probadas las excepciones de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe; absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; y condenó al demandante en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, confirmó el fallo absolutorio del a quo, e impuso costas de la alzada al recurrente.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por referirse a los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, que regulan el tema de los despidos colectivos previa autorización del Ministerio de Trabajo, y comunicación simultánea a los trabajadores. Del mismo modo, aludió al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla los modos de terminación de un contrato de trabajo, para concluir que cuando se trata de despidos colectivos o finalización de labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en el citado artículo 67, la petición respectiva que se eleve a la autoridad del trabajo, debe ser puesta en conocimiento de los trabajadores, de manera simultánea y por escrito.

Puso de presente, que no era materia de discusión que el contrato de trabajo del demandante fue terminado con base en la autorización impartida por el entonces Ministerio de la Protección Social, siendo el último acto administrativo el expedido el 13 de marzo de 2007, con respecto de los trabajadores que prestaban servicios en la planta de Sibaté – Cundinamarca y Cali – Valle del Cauca (folios 150, 423 a 430).

En cuanto a la comunicación a los trabajadores de la solicitud de despido colectivo, dijo textualmente:

Consta en el expediente que ese mismo día se procedió a fijar en cinco (5) sitios de la planta de Sibaté información sobre la solicitud de despido colectivo dirigida a todos los trabajadores y que estuvo fijada desde el viernes 4 de agosto hasta el viernes 18 de agosto de 2006; también consta que se comunicó tal hecho a las organizaciones sindicales; de igual modo, obran certificaciones y documentos acerca de la profusa y detallada difusión de la solicitud entre los trabajadores de la empresa, tanto sindicalizados como no sindicalizados (folios 152 a 259 C. No 13). De manera que la queja del recurrente en el sentido de que no se le comunicó de la solicitud elevada por la empresa, es desmentida de forma terminante y palmaria por las citadas pruebas, por cuanto la norma que contiene la citada obligación no la está limitando a una forma específica, como parece entenderlo el demandante, ni es forzoso que aparezca...

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