SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01069-00 del 29-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874144074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-01069-00 del 29-05-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6784-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01069-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Mayo 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC6784-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-01069-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por W.S.P. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma, siendo vinculados el Banco B.B.V.A., Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, representado por la sociedad Sistemboco; Fondo de Inversión en Oportunidades en Inmobiliaria S.A.; I.; Exceltis S.A.S. y E.D.M. de M..

  1. ANTECEDENTES

1.- La promotora invoca la protección de los derechos al debido proceso, vida e intimidad personal.

2.- Señala como contrarias a esas garantías la providencia que negó el incidente de nulidad que propuso por indebida notificación del mandamiento ejecutivo y la que inadmitió el recurso de apelación interpuesto respecto de la anterior.

3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-6):

3.1. Que fue demandado por el Banco B.B.V.A, exigiéndole el pago de obligaciones contenidas en cinco pagarés, a lo que se accedió por auto de 30 de junio de 2009.

3.2. Que la entidad crediticia manifestó que podía ser enterado <<en la carrera 11-A No. 144-35 interior 5 Apto. 608 de Bogotá, D.C. o en la calle 4 No. 15-06 del Líbano, en el departamento del Tolima>>.

3.3. Que dicha diligencia se intentó únicamente en la primera dirección, donde se recibió <<el correspondiente aviso para que me acercara al juzgado a recibir notificación de la orden de pago>> y <<se realizó la notificación por aviso (…) como se puede establecer al folio 87 del cuaderno 1º>>, a pesar de que el banco sabía que su <<domicilio y residencia lo era el municipio del Líbano (…) conociendo de antemano la dirección de mi ubicación>>, donde <<nunca>> se agotó la respectiva actuación.

3.4. Que el juzgado acusado también ignoró que su <<domicilio, residencia y lugar de trabajo era y es el municipio del Líbano>>, lugar donde estaba <<dedicado al comercio>>, así como en <<algunos municipios y veredas vecinas>>.

3.5. Que en una de las visitas a esta capital, <<a finales del año 2013>>, se enteró que <>.

3.6. Que actualmente vive en el municipio de Fusagasugá, dirección calle 25 # 5-05 casa 1 Marsella.

3.7. Que a través de apoderado solicitó la nulidad de lo rituado por <<indebida notificación>>, la que fue negada con el argumento que <<venía actuando dentro del presente proceso, cuando no es cierto>>, como tampoco lo es que <<la finalidad de la notificación se cumplió legalmente>>, pues, <<faltó notificarme en el sitio en donde el banco sabía que vivía, como es el municipio del Líbano>>.

3.8. Que no se repuso esa determinación y el superior inadmitió la apelación que interpuso.

3.9. Que esas decisiones configuran vías de hecho porque contrarían los artículos 230 de la Constitución Política, 57 de la Ley 1887 y 321 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última según la cual es apelable el auto <<que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley>>.

4.- Pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido pleito.

  1. RESPUESTAS DE LAS PARTES Y VINCULADO

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se refirió a sus providencias y advirtió que el expediente fue devuelto el 21 abril del año en curso (fls. 35-37).

El Juzgado Trece Civil del Circuito remitió el expediente que motiva la queja (fls. 38-39).

Los convocados Banco B.B.V.A., Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, representado por la sociedad Sistemboco; Fondo de Inversión en Oportunidades en Inmobiliaria S.A.; I.; Exceltis S.A.S. y E.D.M. de M., permanecieron silentes.

  1. TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dirimir el resguardo planteado.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si al negarse la <<nulidad>> invocada por el actor en el ejecutivo mixto que le sigue el Banco B.B.V.A., y de otro lado, por la inadmisión del recurso de apelación formulado frente a esa resolución, se violan las prerrogativas invocadas.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos de que quien resulte afectado acuda dentro de un término razonable a solicitar y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, para conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en las cuestiones debatidas, está acreditado:

3.1. Que a raíz del libelo en referencia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró orden coercitiva contra W.S.P. por varias sumas de dinero representadas en cinco (5) pagarés (fls. 70-79, cdno. 1).

3.2. Que la entidad crediticia señaló como direcciones donde podía ser noticiado el deudor, <<la carrera 11 A # 144-35 Interior 5, Apartamento 602, Edificio La Plazuela del Cedro en Bogotá, D.C. o en la calle 4 # 15-06 de Líbano Tolima>>. (fls. 75, cdno. 1).

3.3. Que la notificación al demandado se surtió en la primera de las nomenclaturas, lugar donde fue recibido por <<E.M.>> el citatorio del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el aviso de que trata el 320 ibidem, por <.>...M.M....>., allegándose al expediente las respectivas constancias debidamente cotejadas y selladas (fls. 80-96, cdno. 1).

3.4. Que el 1º de octubre de 2010 se ordenó el avalúo del inmueble perseguido y se condenó en costas al ejecutado (fl. 97).

3.5. Que el 11 de abril de 2012 se aceptó como cesionario del crédito al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, representado por la sociedad Sistemboco (fls. 111-136, cdno. 1); el 9 de julio siguiente al Fondo de Inversión en Oportunidades en Inmobiliaria S.A., I., (fls. 147-175) y el 12 de febrero a Exceltis S.A.S., (fls. 191-203).

3.6. Que W.S.P. pidió a través de abogado (20 de mayo de 2013) la suspensión de la almoneda programada para el 21 posterior, se tuviera en cuenta el nuevo avalúo allí presentado y se declararan inválidas las cesiones atrás relacionadas, todo lo cual fue denegado en proveído de 24 del mismo mes y año (fls. 219-226).

3.7. Que el día 3 de julio de 2013 se llevó a cabo el remate del bien ubicado en la calle 144 Nro. 20-50, Apartamento 602, Interior 5, (hoy carrera 11 A Nro. 144-35) de Bogotá, adjudicándose a E.D.M. de M. (fls. 238-244).

3.8. Que el 26 de junio de esa anualidad el accionante, por conducto de nueva apoderada, invocó la <<nulidad total del proceso>> con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, de otro lado, porque se indicó como fecha para la subasta pública el 3 de julio de 2010, cuando <<nos encontramos en el año 2013>> (fls. 1-3, cdno. 3).

3.9. Que el juzgado de conocimiento, luego de correr traslado por tres días del escrito, no declaró la <<nulidad invocada>> (26 de septiembre de 2013), decisión que mantuvo al desatar el recurso de reposición interpuesto (5 de diciembre), proveído en el que se concedió la apelación también formulada por el contradictor (fls. 9-40, cdno. 3).

3.10. Que el Tribunal atacado declaró inadmisible la alzada (19 de febrero de 2014), decisión que se mantuvo al resolver la súplica propuesta por el recurrente (17 de marzo) fls. 1-8, cdno. 4).

4.- El auxilio deviene impróspero, al tenor de las siguientes argumentaciones:

4.1. En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Este planteamiento ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, señalando que el resguardo sólo se abre paso si <<se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el...

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