SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56774 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56774 del 04-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Abril 2018
Número de sentenciaSL961-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56774

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL961-2018

Radicación n.° 56774

Acta 008

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.C.F., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

G.C.F. llamó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia «FUAC», con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo, desde el 28 de junio de 1999; que el último de ellos se pactó por 3 años, desde el 1 de junio de 2005, hasta el 31 de mayo de 2008; que la demandada lo dio por terminado, de manera unilateral e injusta, el 25 de septiembre de 2006, trasgrediendo el debido proceso consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato «SINTRAFUAC»; que, en consecuencia, fuera condenada a pagarle la indemnización por el despido injusto, los salarios dejados de percibir entre el 25 de septiembre de 2006 y el 31 de mayo de 2008; el reajuste de las cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado como Vicerrector Administrativo de la Universidad, a partir del 1 de junio de 2000 y desde entonces desempeñó el cargo de manera ininterrumpida, mediante nombramientos del Consejo Directivo, el último de ellos el 19 de mayo de 2005, para un periodo de 3 años, hasta el 31 de mayo de 2008, para lo cual se firmó un otrosí al contrato de trabajo; que el día 25 de septiembre de 2006, le fue notificada por la empleadora, la terminación unilateral del contrato.

Relató que, el Presidente de la Universidad, H.G.P., solicitó a Control Interno, adelantar averiguaciones en torno a los auxilios educativos a hijos de los fundadores otorgados en 2005; que el Consejo Administrativo había aprobado un auxilio el 12 de diciembre de ese año, para su hijo; que Control Interno, entregó el informe final evaluativo sobre los referidos auxilios educativos, el 23 de junio de 2006.

Refirió, que el Consejo Directivo en sesión del 27 de junio de 2006, aprobó la formulación de cargos en su contra, por hechos contenidos en el informe de Control Interno; que el 29 de junio siguiente, dirigió comunicación al Presidente de la Universidad, explicando algunas razones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de los auxilios educativos y a la vez ofreció devolver los dineros otorgados a su hijo, por este concepto.

Informó, que el 30 de junio de 2006, el Vicepresidente de la Universidad le formuló los cargos; que para responderlos solicitó copia de algunos documentos el 4 de julio del mismo año; que el 10 de julio siguiente manifestó su inconformidad con los cargos y consignó los dineros correspondientes al auxilio educativo de su hijo, con los intereses; que el 31 de julio respondió el oficio de la Comisión de Estabilidad, donde lo citaban a descargos y solicitó el archivo del expediente por prescripción de la acción.

Adujo, que se negó a rendir descargos, mediante comunicaciones del 1 y del 15 de agosto de 2006, en las que insistió en la caducidad de la acción, además de otras justificaciones; que obtuvo respuesta negativa de la Comisión de Estabilidad, porque cualquier tipo de planteamiento tendría que hacerlo en el trámite de descargos que hasta el momento no se habían surtido; que mediante oficio CE-054-2006, se le comunicó la apertura formal de la investigación.

Expuso, que el 12 de septiembre de 2006, el Consejo Administrativo, presentó un oficio al Consejo Directivo, donde aclaró la omisión involuntaria de la secretaria ad-hoc, I.D.L., sobre la aprobación del auxilio a J.G.C.A., el 12 de diciembre de 2005.

N., que mediante apoderado de oficio asignado por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad, presentó alegatos de conclusión, el 19 de septiembre de 2006, solicitando la absolución y archivo del expediente; que mediante oficio P-1314 del 25 del mismo mes, el Presidente de la Universidad le manifestó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, por justa causa, a partir de esa fecha, de conformidad con la decisión tomada por la Comisión de Estabilidad, mediante Resolución del 20 de septiembre de esa anualidad.

Dijo que el 26 de septiembre de 2006, presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la referida decisión, y obtuvo como respuesta, «[…] que con fundamento en el numeral 3 de la parte resolutiva, éste no admite recurso alguno».

Por último, destacó que el Consejo Directivo de la «FUAC», en sesión del 24 de abril de 2007, aprobó solicitar un concepto jurídico sobre la legalidad de los auxilios educativos a los hijos de los fundadores, el cual fue rendido por intermedio del doctor G.V.A., el 15 de junio siguiente.

Al dar respuesta a la demanda, la «FUAC» se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la modalidad contractual y los extremos de la relación laboral. Defendió la legalidad de todas las actuaciones referidas con la investigación adelantada contra el demandante, ninguna de ellas extemporánea, que culminaron con la terminación del contrato, por justa causa.

Destacó, que las normas internas de la Universidad no permitían otorgar auxilios educativos a hijos de fundadores, no trabajadores, según el informe de Control Interno y la Resolución de terminación del contrato.

Negó que al actor se le adeudaran salarios o prestaciones sociales y de la seguridad social, ya que fueron oportunamente pagados. En su defensa propuso las excepciones de falta de título para pedir la indemnización por terminación del contrato, carencia de derecho, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de marzo de 2009, declaró probadas las excepciones de carencia de derecho y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la demandada e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció por el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico consistía en determinar si el despido del accionante devino injusto, porque la «Comisión de Estabilidad» no tenía facultad para imponer una sanción no prevista en la reglamentación que debió adoptar, concretamente en los términos del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto dispuso que:

“En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención, la comisión de estabilidad, elaborará el acuerdo con la calificación de las faltas y de la gradación de las sanciones una codificadas (sic) de las posibles faltas e infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimiento para los funcionarios de la FUAC que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios…”.

Advirtió, que la reproducción mecánica de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993 (f.° 163 a 117 sic), se aportó al proceso sin la constancia de depósito regulada por el artículo 469 del CST y carecía de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley. Por consiguiente, resultaba imperioso concluir que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, puesto que los derechos reclamados eran de índole extra legal. Citó apartes de la sentencia CSJ SL 22912, 17 jun. 2004.

Dijo que la deficiencia advertida lo obligaba a analizar la comunicación de la terminación del contrato (f.° 100) y en especial, el informe rendido por el señor A.M.T., Jefe de la Oficina de Control Interno, respecto del cual interpretó lo siguiente:

[…] con el informe determinado en precedencia se probó que el accionante otorgó auxilios educativos en forma irregular y sin tener la facultad respectiva para su aprobación, advirtiendo que el documento declarativo visible a folio 78, en concordancia con la declaración de I.D.L.C. (folios 238 a 240) no justifica la conducta del actor en cuanto se advirtió que el Acta 552 del 12 de diciembre de 2005, se aprobó en acta 558 de 2 de marzo de 2006, “pero desafortunadamente al momento de la aprobación no se hizo alusión a la conclusión en el texto mencionado (sic) auxilio (auxilio del 60% para estudio del señor J.G.C.A., pese a que éste había sido solicitado...

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