SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2018-01177-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2018-01177-00 del 20-06-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2018-01177-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7916-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7916-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01177-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada, mediante abogado, por Luis Fernando Duque Arango en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado M.A.R., y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe.



ANTECEDENTES


1.- El promotor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular que a él y a I.S.A. les formuló Metaza S. A.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Señala que «por virtud de Escritura Pública Nº. 0919 del 14 de octubre de 1998 de la Notaría 28 […] de Bogotá, se constituyó en propietario fiduciario del inmueble identificado con el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 156-65157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá».


2.2.- Empero, a pesar de «la calidad que […] detenta sobre dicho bien, este fue embargado como si sobre el mismo tuviese […] la propiedad plena», y lo propio en virtud a «un embargo de remanentes, cuyo oficio (el 1382 del 5 de junio de 2013 del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá) fue registrado en el folio de matrícula arriba indicado».


2.3.- Así las cosas, en el sub lite instó el levantamiento de la aludida cautela esgrimiendo que es «inembargable».


2.4.- La célula judicial recriminada, por auto del 29 de septiembre de 2016, denegó su formulación.


2.5.- Por ende, interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el mentado medio impugnativo horizontal fue adversamente resuelto por resolución de 30 de agosto de 2017, otorgándose el vertical.


2.6.- Acaeció que la colegiatura recriminada, mediante pronunciamiento de 20 de febrero de 2018, ratificó aquel con base, resumidamente, «en los siguientes tres párrafos, así: a) Con la expedición de la Ley 105 de 1931 (“Sobre organización judicial y procedimiento civil”), quedaron derogadas todas las normas procesales civiles anteriores. Pese a ello, por virtud del numeral 16 del art. 1004 de la misma ley -según el cual, además de los bienes inembargables relacionados en esa lista, tampoco eran embargables otros bienes conforme al Código Civil y otras leyes-, lo dispuesto en el art. 1677 del Código Civil seguía conservando vigencia. b) Ahora bien, una vez derogada la Ley 105 [de 1931 o “Código Judicial”] por el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) -y consiguientemente su art. 1004, num 16-, la regulación sobre la inembargabilidad consagrada en el Código Civil quedaba también derogada, manteniendo, sin embargo, los fideicomisos su carácter inembargable, pero ya por virtud del Código de Procedimiento Civil. c) Finalmente, derogado el Código de Procedimiento Civil por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y sin la inclusión en este del fideicomiso como bien inembargable, perdían definitivamente los fideicomisos su carácter inembargable».


2.7.- Afirma que dichas providencias encierran irregularidad, en tanto que, además de no «ocuparse del fondo de los argumentos esenciales que se […] expusieron en el memorial de impugnación», dejaron de ver «lo prescrito en [los] arts. 1677, num. 8, del Código Civil, y 684, num. 13, del Código de Procedimiento Civil, que de manera inequívoca establecen la inembargabilidad de los fideicomisos o bienes que se posean fiduciariamente», tanto más cuando quiera que «los incisos primeros de los arts. 684 y 594 de los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso, respectivamente, fueron totalmente inadvertidos […], no obstante el carácter perentorio de lo allí expresado, en el sentido de que la norma contenida en el num. 8 del art. 1677 del Código Civil conservaba vigencia», dado que «habiéndose constituido el fideicomiso antes de la derogatoria (esto es, en vigencia) de la norma expresada en el num. 13 del art. 684 del Código de Procedimiento Civil , so pena de que se vulneren los derechos adquiridos, la norma aplicable es esta misma norma, que establece la inembargabilidad de los fideicomisos, y no otra posterior que estableciera su embargabilidad -norma esta, por lo demás, valga subrayarlo, actualmente inexistente, pues el Código General del Proceso no consagró su embargabilidad; antes bien, como se vio, siguió consagrando su inembargabilidad al remitir al art. 1677 del Código Civil-».


Agrega que, del mismo modo, se soslayaron los preceptos 794 y 807 del Código Civil, que denotan que «así concurran en un mismo sujeto las calidades de propietario fiduciario y constituyente, como aquí ocurre con [él], ese sujeto sigue siendo propietario fiduciario y, de ninguna manera, propietario pleno».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se anulen las resoluciones de marras y se ordene «levantar la medida de embargo que pesa sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-65157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala querellada, en breve, acotó que «el auto que confirmó la negativa […] en el asunto de la referencia no viola» las prerrogativas del censor.


El juzgado entutelado guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto material, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto en el sub judice profirió el auto ratificatorio de 20 de febrero de 2018.


3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:


3.1.- Memorial solicitándose el «levantamiento de embargo».


3.2.- Escritura Pública Nº. 0919 de 14 de octubre de 1998 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se constituyó «fideicomiso civil» sobre varios inmuebles.


3.3.- Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 156-65157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, que en su anotación #4 determina la «constitución de fideicomiso civil» conforme a la escritura pública ut supra.


3.4.- Auto confirmatorio fechado 20 de febrero de 2018, emitido por la sala querellada.


Allí expuso, ente otras reflexiones, tras referirse a la figura del «embargo», que «[d]efinir cuáles son los bienes embargables y cuáles no, desde luego, es una competencia exclusiva del legislador: no es el juez quien determina los bienes sobre los cuales puede disponerse la medida. Tal facultad, como se afirma, corresponde al resorte competencial del órgano legislativo quien en el marco de su libertad de configuración legislativa define» ello.


Así, de inmediato cuestionó acerca de si «¿son inembargables los bienes poseídos fiduciariamente? En el ámbito legislado, se confronta un recorrido normativo que permite concluir con una respuesta negativa. Como se verá a continuación, en vigencia del Código General del Proceso, los bienes poseídos fiduciariamente, son embargables».


En pro de dicho laborío, en primer término, adujo que «la Ley 105 de 1931 introdujo el primer compendio procesal civil de la Nación en cuyo artículo 1004 -propio para el trámite ejecutivo- […] se señaló la lista de bienes inembargables. Dentro de ellos se indicó que serían inembargables “Los demás bienes no embargables...

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