SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46405 del 13-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46405 del 13-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL318-2018
Fecha13 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL318-2018

Radicación n.° 46405

Acta 02


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA GÓMEZ OSSA, así como el de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró S.P.G.O., en nombre propio y en el de su hijo menor, BRAYAN ENRIQUE GIL GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al que fue integrado como litisconsorte necesario M.Á.J.S..


  1. ANTECEDENTES


SANDRA PATRICIA GÓMEZ OSSA llamó a juicio a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., -PORVENIR- con el fin de que se declarara a la demandada como responsable de reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 08 de septiembre de 1996, en su calidad de compañera permanente del fallecido Luis Enrique Gil Cortes, y como representante de su hijo menor Brayan Enrique Gil Gómez.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Enrique Gil Cortés, quién en vida fue su compañero permanente, se vinculó laboralmente con el señor Manuel Álvaro Jiménez Sarmiento, desde el 20 de febrero de 1996 hasta el 8 de septiembre del mismo año, fecha en la que falleció, «estando a su servicio [sic]»; que el 29 de febrero de ese año, el empleador afilió al trabajador a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; que al momento del fallecimiento del trabajador, éste era su compañero permanente y, de dicha relación procrearon al menor Brayan Enrique Gil Gómez; que el 08 de septiembre de 1996 el señor G.C. fue asaltado por desconocidos y ultimado por un arma de fuego; que tras distintas solicitudes a PORVENIR para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad decidió negar la prestación económica, sosteniendo que el trabajador no se encontraba cotizando al momento del siniestro y que no había alcanzado las 26 semanas mínimas para generar la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios (f.° 3 a 7 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba que la demandante fuera la compañera permanente del causante y que debía demostrarlo en el proceso. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, sostuvo que no es un hecho, es una apreciación jurídica equivocada o subjetiva. Que el solo hecho de afiliar al trabajador, no libera al empleador de la obligación, siendo de su cargo el pago oportuno de las cotizaciones.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, y la innominada (f.° 58 a 68 del cuaderno del Juzgado).


La demandada solicitó conformar litisconsorcio necesario integrando al señor Manuel Álvaro Jiménez Sarmiento (f.° 122 a 124 del cuaderno del Juzgado), como empleador del causante. Al señor J.S. se le asignó curador ad litem, quien contestó la demanda; señaló frente a las pretensiones atenerse a lo dispuesto por el juez, y frente a los hechos, aceptó la relación laboral y afirmó no constarle la mora de su representado (f.° 146 a 147 del cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 1 de agosto de 2008 (f.° 333 a 341 del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por L.G.L., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ y al menor B.E.G.G., representado legalmente por aquélla, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del asegurado LUIS ENRIQUE GIL CORTES, en su calidad de compañera e hijo, a partir del 8 de septiembre de 1996, en cuantía igual al salario mínimo legal, con sus mesadas adicionales e incrementos anuales.


SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por efectos de la prescripción las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad a agosto 25 de 2000.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por L.G.L., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ y al menor B.E.G.G., representado legalmente por aquélla, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($36.935.620,oo) como retroactivo pensional hasta Julio 31 de 2008, a partir del 1 de Agosto de 2008 continuará pagando la respectiva mesada por $461.500,oo.


CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora S.P.G. y al menor B.E.G.G., representado legalmente por aquélla, una vez ejecutoriada esta providencia, los intereses moratorios causados entre el 25 de agosto de 2000 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional, intereses que se deberán liquidar en la forma señalada en la parte considerativa de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR al integrado M.A.J.S., a pagar al demandado, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., una vez ejecutoriada esta providencia lo adeudado por aportes e intereses de mora, según liquidación que haga aquel fondo por el periodo marzo 1 a septiembre 3 de 1996, según liquidación que presente ese Fondo. [negrillas del texto original].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 (f.° 13 a 26 del cuaderno del Tribunal), resolvió: «REVOCAR el numeral primero de la sentencia en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora S.P.G. y en su lugar se ABSUELVE a la parte demandada frente a esta pretensión. SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada» [negrillas del texto original].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, en relación con los efectos de la mora patronal en el pago de aportes al sistema de seguridad social, la postura de la CSJ varió su posición que radicaba la responsabilidad de las prestaciones en el empleador moroso, concluyendo en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33219, que si hay mora en el pago de las cotizaciones y las administradoras de pensión no promovieron la acción judicial para el cobro de las mismas, no tiene ello porqué perjudicar al afiliado o a sus beneficiarios. Así, toda vez que en el caso bajo examen la Administradora Porvenir no demostró los trámites de cobro pertinentes y, por tanto, debía reconocer la pensión de sobrevivientes.


Finalmente, en lo relacionado con la acreditación de la calidad de beneficiaria de la prestación por muerte, sostiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, era la norma vigente para la fecha de muerte del afiliado. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, la demandante no logró demostrar a través de prueba idónea, ser la compañera permanente del señor L.E.G.C., pues las declaraciones rendidas (f.°. 236 y 237 cuaderno del Juzgado), son prueba sumaria con fines no judiciales, además no fueron ratificadas en juicio y la demandada no tuvo la oportunidad de controvertirla. Tampoco la inscripción que se hizo en el formulario de afiliación, da fe de que con posterioridad a su diligenciamiento la convivencia persistió; ni el nacimiento del menor B.E.G.G., quien no nació en los 2 años anteriores al fallecimiento del trabajador sino el 15 de febrero de 1992. Así, el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100% es exclusivo del hijo menor del causante, quien acreditó tal calidad.


III.RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)


Interpuesto por SANDRA PATRICIA GÓMEZ OSSA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 18 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada de reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en favor de aquella, para que, en sede de instancia, confirme la decisión que sobre ese aspecto impartió el Juez de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por la demandada y no replicado por el integrado como litisconsorte necesario.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 29, 53 y 83 CN. Violaciones del Tribunal, como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de hecho por la equivocada apreciación de los documentos auténticos a folios 175, 179, 189 a 195, 198, 202 a 204, 223 a 227, 231 y 232, 234, 236, 237, 246, 250 del cuaderno del Juzgado; del escrito de demanda y su contestación; y por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante a f.° 162 y 163 del mismo cuaderno.


Los errores manifiestos de hecho consistieron en:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la negativa para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente del afiliado fallecido, señora Sandra Patricia Gómez Ossa, obedeció a que la demandada consideró que el afiliado no cumplió con el requisito relacionado con...

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