Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33219 de 28 de Octubre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Fecha | 28 Octubre 2008 |
Número de expediente | 33219 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado P.E.L.V.
R.erencia: Expediente N° 33219
Acta N° 70
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. SOCIEDAD COMERCIAL contra la sentencia de 19 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por M.L.R.M. quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo J.A. ROJAS y de D.C.A. ROJAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. y CARMEN CECILIA MONTOYA LLANOS, y al cual fue llamada en garantía la hoy recurrente.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- Los demandantes pretenden en forma principal, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de esposa e hijos respectivamente, del causante H.F.A.V., quien falleció el 6 de enero de 2003, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio piden sea condenada la empleadora al pago de la prestación deprecada.
Como apoyo de su pedimento indicaron que el causante se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, teniendo como última empleadora a C.C.M.L. propietaria del establecimiento Calzado Pacilia, el cual existió hasta el 27 de diciembre de 2002. El prestó servicios por 5 años. La empleadora lo afiló con posterioridad y sólo cotizó por él un ciclo, abril de 2001, por lo que se presentó mora en el pago de aportes. La Administradora requirió a la Empleadora mediante oficio de 18 de abril de 2002, pero aparte de esto no hubo gestión efectiva de su parte. El afiliado era casado con la demandante y tuvieron dos hijos; convivieron todo el tiempo de su matrimonio y hasta la muerte del causante.
2.- La Administradora respondió el libelo, aceptó la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones. Aseveró que la empleadora incumplió su deber de cancelar los aportes a la seguridad social, pues sólo cotizó 4 semanas. Propuso como medios exceptivos, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa, falta de cancelación de aportes por parte del empleador.
La Administradora llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A., que a su turno sostuvo que los beneficiarios no tenían derecho a la prestación de supervivencia, por cuanto el causante no cumplió con el número mínimo de cotizaciones exigido por la ley.
En la contestación de la demanda la Empleadora aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que presentó graves problemas económicos que le impidieron cumplir con las obligaciones frente a la seguridad social; sostuvo que cuando el causante falleció ya no era su trabajador y que las cotizaciones en mora fueron canceladas con posterioridad a la muerte. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe e incapacidad económica.
3.- Mediante fallo de 23 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., condenó a C.C.M.L. al pago de la pensión de sobrevivientes y absolvió a la Administradora y a la Aseguradora de todos los cargos.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empleadora demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., revocó el fallo del Juzgado en cuanto condenó a la apelante e impuso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes gravando a la Aseguradora hasta el monto de lo asegurado, para completar la suma adicional necesaria para sufragar la obligación.
Sostuvo el sentenciador que ninguna duda hay sobre la mora de la empleadora en el pago de los aportes a la seguridad social. Los aportes para pensión fueron cancelados el 7 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad a la muerte, “con la aquiescencia de la administradora que los recibió sin protesta alguna y los incluyó en la certificación de aportes a fondo de pensiones obligatorias …”.
Aseveró el Tribunal que la normatividad sólo estableció como sanción para el empleador moroso en los aportes a la seguridad social, el pago de intereses moratorios, pero no el pago de las prestaciones. Luego de referirse a los artículos 13 del Decreto 1161 de 1994, y 13 del Decreto 692 de 1994, dijo que la administradora de pensiones es la que cuenta con los mecanismos legales, idóneos y expeditos, de hacer efectiva la obligación a cargo del empleador moroso, lo cual es una obligación y no una mera facultad.
En este caso, la Administradora no cumplió con dicha obligación, pues “a pesar de no haber recibido el pago de los aportes durante más de un año, su actividad se limitó a enviar un oficio a la empleadora requiriendo el pago pero sin iniciar las acciones permitidas por la ley …”.
Precisó el Juzgador que tampoco se puede entender que la obligación de reconocer prestaciones en caso de mora esté en cabeza del empleador con apoyo en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, toda vez que esa normatividad tiene carácter de reglamentaria y no podía introducir esa sanción sin desbordar las facultades legales.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con el fallo anterior, la Compañía de Seguros Bolívar presentó recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto condenó a la Administradora con cargo a la póliza de seguros adquirida por la llamada en garantía Seguros Bolívar, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 6 de enero de 2003.
Con tal fin propuso dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por “aplicación indebida del artículo 39 de la ley 100 de 1993, y que por consiguiente dejó de aplicar o inaplicó los artículos 46, 47, 48, 73 y 78 de la ley 100 de 1993; por interpretación errónea del artículo 18 del decreto 1818 de 1996 que modificó el artículo 21 del Decreto 326 de 1996; art. 3 de la ley 153 de 1887; y del artículo 13 del decreto 692 de 1994 y a la falta de aplicación de los artículos 1, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 1, 2, 10, 11, 13, 15, 17, 22, 23, 24, 31, 100, 108 y 151 de la ley 100 de 1993; 17, 19 del decreto 692 de 1994; 8 del decreto 1642 de 1995; 9, 13, 20, 24 del decreto 1406 de 1999; 12 y 13 del decreto 1161 de 1994; 14, 18, 27, del C.C.; 1047, 1072 y 1079 del C de Co; 3 del D.. 876 de 1994, …” entre otras.
En el desarrollo señala el impugnante que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que regula las prestaciones por invalidez y aquí se trata de una pensión de sobrevivientes. De haber aplicado la norma correcta, “habría determinado que el causante-afiliado, al no encontrarse cotizando al sistema de pensiones y por no haber cotizado para dicho riesgo por 26 semanas anteriores a la fecha de su deceso no dejó ningún derecho de sobrevivientes a sus beneficiarios y por tanto ni la entidad administradora de pensiones ni la aseguradora podían reconocer ni pagar la pensión de sobrevivientes”.
El sentenciador desconoció que los aportes pagados después de ocurrido el riesgo, eran inválidos y no podían ser tenidos en cuenta para efectos de otorgar la prestación.
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