SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61785 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61785 del 29-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL21072-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61785

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL21072-2017

Radicación nº. 61785

Acta No. 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.N.M.N. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso promovido por la recurrente contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN cuya vocera y administradora del Fideicomiso es la ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

  1. AUTO

Reconózcase personería a la doctora M.C.L.T., con tarjeta profesional nº. 82.775 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. vocera y administradora del Fideicomiso PAR ESE A.N., en los términos y para los efectos del poder aportado (folios 29 a 33 del cuaderno de la Corte).

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó para que se declarara que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio de 2003; que estuvo afiliada a SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, la cual se ha prorrogado automáticamente; que desde el 26 de junio de 2003, ostentó la calidad de empleada pública, no obstante el referido acuerdo convencional siguió aplicándosele, dado lo contemplado en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y lo dispuesto en las sentencias C-340 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional; que si bien el 31 de marzo de 2007, la demandada terminó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, tal actuación es ineficaz o ilegal conforme al inciso 1º del artículo 5º de la convención vigente.

En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo de igual o similar categoría junto con los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, el reajuste en el periodo laborado y en el que no se le aplicó la convención, la sanción moratoria, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente las mismas declaraciones, pero con el pago de la indemnización por despido injusto, prevista en la cláusula quinta convencional, los reajustes salariales y de sus prestaciones, la sanción moratoria, la indexación de las sumas, lo ultra y extra petita y las costas.

Para soportar lo pedido explicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales, en cargos de provisionalidad y como supernumeraria entre el mes de mayo de 1992 y el de septiembre de 1995, para cuando fue nombrada en el cargo de «Auxiliar de Servicios Administrativos»; que estuvo afiliada a Sintraseguridad Social, por lo que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que se ha prorrogado automáticamente; mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Social y se creó, entre otras, la ESE A.N. por lo que pasó, sin solución de continuidad, a integrar la planta de personal de la referida ESE, como empleada publica en provisionalidad.

Refirió que el artículo 18 del citado Decreto dispuso la conservación de los derecho adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, y que la Corte Constitucional en sentencia C-314 y C-349 de 2004 estableció que (…)los trabajadores oficiales del I.S.S incorporados a la ESE ANTONIO NARIÑO conservan la estabilidad derivada de la Convención Colectiva incorporada a sus respectivos contratos de trabajo en el ISS.-.En caso de ser retirados del servicio tienen derecho a la indemnización convencional. Los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo en el ISS son derechos adquiridos que debe ser reconocidos por la ESE ANTONIO NARIÑO mientras la convención colectiva esté vigente».

Aseveró que, no obstante, la entidad desconoció lo dispuesto en el artículo 478 del CST que prevé la prórroga automática del acuerdo convencional y dejó de cancelarle, desde el 2004 sus derechos extralegales; que el 30 de marzo de 2007 se suprimió su cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad ordenada en los Decretos 921 y 922 de 2007, y que luego de la supresión del cargo fue vinculada por medio de una Cooperativa de Trabajo Asociado, en la cual ejerció las mismas labores que venía cumpliendo, pero con una retribución inferior, motivo por el cual reclamó, sin solución favorable (folios 665 a 674).

Al responderse la demandada no aceptó los hechos, salvo el del cargo desempeñado y la escisión al ISS, de los demás dijo que eran apreciaciones que debían ser controvertidas judicialmente; como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de obligación por ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción o derecho para demandar y la innominada (folios 920 a 934).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 30 Laboral del Circuito adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en determinación del 30 de marzo de 2012, absolvió a la entidad de lo pedido, condenó en costas a la parte actora y dispuso consultar el fallo en caso de no ser apelado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la accionante la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en providencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó el de primer grado y gravó con costas a la recurrente (folios 12 a 34, cuaderno del Tribunal).

Esgrimió que los problemas jurídicos a resolver se concretaban en «establecer la calidad de servidora pública que ostentó la demandada al servicio de la ESE y dependiendo de ello determinar si la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se encuentra vigente para aquellos empleados que con la escisión del Seguro Social pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos (…)».

Luego señaló que no era objeto de controversia que la demandante prestó sus servicios al ISS desde el año de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, y que a partir del día siguiente y hasta el 31 de marzo de 2007, pasó a integrar a la ESE demandada, como Auxiliar Administrativo, por lo que tuvo calidad de empleada pública y, en esos términos se liquidó la indemnización por despido injusto, en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 921 de 2007.

Sobre la aplicación del acuerdo convencional pretendido, destacó que conforme el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, existió sustitución patronal, pero que ello no significaba que la totalidad de trabajadores se beneficiaran de aquel, pues entendió que «la convención colectiva de trabajo continúa vigente, pero únicamente para aquellos que siguieron ostentando la calidad de trabajadores oficiales, y ello es así, habida cuenta que los empleados públicos, por tener una relación con el Estado de índole legal y reglamentaria, les está vedado verse beneficiados por el acuerdo colectivo, pues de ser así se estaría violentando la normatividad que regula las condiciones laborales de dicha clase de servidores estatales».

Tal conclusión la apoyó en sentencias de esta Corporación CSJ SL 23 jul, 2009, rad. 35399 y SL 17 may, 2011, rad. 40308, que transcribió en extenso, y de las que destacó el alcance dado al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, y las implicaciones laborales que produjo la mutación que por mandato legal operó entre trabajadores oficiales a empleados públicos.

Siguió con que, dentro del trámite, no se controvirtió la calidad de empleada pública de la actora, la cual por demás la aceptó y en ese sentido arguyó que las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, solo le eran aplicables hasta el 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual estuvo vigente el aludido acuerdo convencional, habida cuenta que aquella se vinculó a la entidad demandada bajo una relación legal y reglamentaria, «(...) y por tan potísima razón es imposible que una convención colectiva modifique tales criterios en beneficio de unos pocos, transgrediendo de esta forma el principio de igualdad entre servidores públicos».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «(…) revocar totalmente la sentencia del Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral de Cali del día 30 de marzo de 2012, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos...

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