SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 029 2006 00272 01 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874158012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 029 2006 00272 01 del 15-06-2016

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Junio 2016
Número de expediente11001 31 03 029 2006 00272 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC7824-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

SC7824-2016

Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01

(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora M.E.C., demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por ella instaurado contra WILSON LANCHEROS, A.R.S. y las sociedades RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. La accionante, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho escogido una vez agotado el correspondiente reparto (folio 52, cuaderno No. 1), a través de apoderado judicial designado al efecto, demandó a las personas y entidades señaladas en precedencia, reclamando, en esencia que: «se condene a los demandados al pago de los DAÑOS MATERIALES Y MORALES así: A. DAÑOS MATERIALES A.1 LUCRO CESANTE. Se deberá cancelar por este rublo a la señora M.E.C. la suma de CUATOSCIENTOS (sic) SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($462´000.000.oo). C- DAÑOS MORALES Y DE RELACION (sic)». Respecto de este último perjuicio, de manera puntual, expuso:

«Con motivo de la comisión del hecho realizado, mi poderdante ha sufrido trastornos emocionales, depresión, angustia, que le ha afectado, su vida, las relaciones interpersonales, los cuales avalúo en:

«1. 1000 Salarios mínimos mensuales legales, para la señora M.E.C..

2. Los intereses legales (Art. 1617 del C.C.) de las sumas antes indicadas, a partir del día 23 de Octubre de 2.005, y hasta cuando se verifique su pago.

3. La indexación de la suma antes determinadas (sic), a partir del día 23 de Octubre de 2.005, y hasta cuando se verifique su pago, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el ‘DANE’.

4. En subsidio de las anteriores pretensiones patrimoniales, solicito se reconozcan los daños M. y M., que resulten demostrados y tasados pericialmente.

(….)»

(Folios 166 y 167, cuaderno principal).

2. Las súplicas memoradas contienen los aspectos fácticos que se compendian:

2.1. El día veintitrés (23) de octubre de dos mil cinco (2005), la demandante se transportaba en el vehículo de placas SFN-100, de servicio público (taxi), manejado por el señor W.L., y, durante el recorrido, colisionó con los automotores de placas VDF-784 y SGQ-125, cuyos conductores, en su orden, eran WILSON ZAPATA y R.V..

Para esa fecha, la señora C. contaba 43 años de edad, gozaba de excelente estado de salud y, según la resolución 0497 de 1997, expedida por la ‘Superintendencia Bancaria’, su expectativa de vida era de 35.52 años más.

2.2. En el libelo se afirmó que el taxi en el que se desplazaba la accionante era de propiedad del señor A.R.S.; se encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y, además, respecto del mismo, estaba vigente un seguro de responsabilidad civil contractual emitido por la sociedad Liberty Seguros S.A.

2.3. A raíz del accidente, la pasajera (demandante), sufrió heridas de consideración y el Instituto de Medicina Legal, las dictaminó así:

A.: Asiste a tercer reconocimiento legal, se revisan reconocimientos anteriores, de las lesiones descritas en dichos reconocimientos presenta: marcha con muleta auxiliar izquierda persisten dos cicatrices de 1 cms de longitud cada una en la cara anterior externa de rodilla derecha, visibles no ostensibles. Edema en la rodilla derecha, arcos de movilidad de la rodilla derecha severamente disminuidos, flexión de la pierna sobre el muslo hasta 90 grados. C. lineal y oblicua de 5 cms de longitud en la región frontal izquierda, cicatriz hipercromica de 3 cms de longitud paralela a la anterior frontal izquierda, cicatriz de 2 cms de longitud y otra de 1 cms de longitud en parpado superior izquierdo. Presenta: conclusión mecanismo causal: contundente, corte contundente incapacidad medico (sic) legal: definitiva. Cincuenta (50) días. Secuelas medico legales: deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, perturbación funcional de miembro, de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano de carácter permanente, a determinar otros secuelas si las hubiere la paciente debe ser valorada por odontología forense.

2.4. La accionante, para la fecha del siniestro, era empleada de la Congregación de Hermanos de las Escuelas Cristianas –Instituto San Bernardo de la Salle-, ‘devengando la asignación mensual en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000.oo) mensuales (sic), e igualmente se desempeñaba prestando sus servicios los fines de semana en el establecimiento de comercio, CANTARES 60 Y 70, devengando la asignación mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000.oo)’.

2.5. La víctima, promotora de esta acción, por razón del accidente, perdió sus empleos y está viviendo de la caridad de su familia y amigos en la actualidad’.

2.6. Debido a la situación presentada, la actora y sus dos hijos, menores de edad ambos, ‘han sufrido el padecimiento del estado de salud, físico, y psicológico de su madre, irreparables daños de afección, angustia, dolor, como son los PETITUM (sic)

DOLORIS (DAÑOS MORALES)’. Luego, tanto a ella como a su prole, los responsables del hecho que motivaron esta acción, deben repararles los perjuicios materiales, morales y de relación.

3. En su momento, una vez fueron vinculados formalmente al proceso, los demandados resistieron la acción incoada y, con tal propósito, por separado, se manifestaron respecto de las pretensiones y, además, propusieron excepciones de fondo bajo las siguientes características:

3.1. La aseguradora Liberty Seguros S.A., se opuso rotundamente a las súplicas formuladas (folios 60 a 65, cuaderno No. 1), aduciendo que la naturaleza de su intervención no habilitaba una decisión en donde se le hiciera responsable de manera solidaria. Sobre los hechos dijo que algunos eran ciertos y otros, la mayoría, no le constaban.

Las defensas que adujo las denominó: ‘Inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia de culpa’, soportada en que hasta tanto no se estableciera la responsabilidad de su asegurado, no era posible que fuera llamada a efectuar alguna erogación, pues las características del contrato de seguro así lo imponen; ‘Culpa de un tercero’, en cuanto que el señor W.F.C. quien conducía el vehículo de placas SGQ125, fue el causante de la colisión, luego es a él a quien le corresponde asumir el compromiso indemnizatorio; ‘Límite del valor Asegurado’, que, conforme lo regula el artículo 1079 del C. de Co., ante la eventualidad de declararse responsable del siniestro al chofer del automotor de placas SFN100, su amparado, la obligación de la aseguradora no podía exceder del monto de lo asegurado.

3.2. A su turno, el señor A.R.S., en escrito obrante en folios 82 a 85, expuso, frente a lo pedido por el gestor de la demanda, que: ‘No nos pronunciamos, nos atenemos a lo que procesalmente se establezca Frente a las Pretensiones (sic) contenidas en el Libelo Demandatorio (sic)’; alusivo a los hechos aceptó algunos y de los demás expuso que no le constaban. En cuanto a los medios exceptivos formulados, los llamó ‘Falta de Legitimidad por pasiva’, bajo el argumento que si bien el automotor de placas SFN-100 figura a nombre del señor R., lo cierto es que él, el 21 de marzo de 1995, lo vendió a la empresa E.B. y Cia, hoy, Districars Ltda, por tanto, para el momento del accidente, no tenía el control o no era el guardián del bien con el que se generó el daño; ‘Llamamiento de poseedor o tenedor’, sustentada en que la última sociedad mencionada, el 24 de marzo de 1995, enajenó dicha máquina a los señores M.A.S. y L.A.C., quienes, a su vez, lo transfirieron al señor A.C., persona que para la fecha del suceso trágico era el poseedor del rodante; ‘Litisconsorcio necesario’, fundamentada en que, además de los demandados convocados, debieron ser citados, en esa misma calidad, los señores W.Z.V., L.P.G. y Computaxi, vinculados todos ellos al taxi de placas VDF 784; R.V.A., L.M. de Vergara y Seguros del Estado, responsables del taxi de placas SGQ 125; ‘Temeridad y Mala Fe’, fundada en que en el diagnóstico emitido por el Instituto de Medicina Legal alusivo a la salud de la víctima (demandante), en ningún momento se dice que ella perdió los dientes por razón del accidente y, sin embargo, en este proceso, se piden exorbitantes sumas de dinero por esa y otras razones; además, no fueron...

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