SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40098 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874158415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40098 del 28-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente40098
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9427-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL9427-2017

Radicación n.° 40098

Acta 23

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.O.S.D.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de enero de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad UNIÓN TEMPORAL INGILCA y, solidariamente, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., dentro del cual fue denunciado el pleito a la COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESARIALES, P.C. y fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. –CÓNDOR S.A.-

I. ANTECEDENTES

La señora M.O.S. de H., en su calidad de madre del señor J.G.H.S., presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unión Temporal Ingilca y, solidariamente, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con la finalidad de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo, acaecido el 13 de enero de 2004 en un accidente de trabajo, así como los perjuicios materiales y morales y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que su hijo J.G.H.S. prestó sus servicios personales para la sociedad Unión Temporal Ingilca hasta el día 19 de enero de 2004, momento en que falleció; que la obra para la cual trabajaba el citado se encontraba relacionada con el Plan Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.P.S.; que la empleadora no afilió al trabajador al sistema de riesgos profesionales, ni fue instruido sobre las labores encomendadas; que la cuadrilla a la que pertenecía no tenía los elementos necesarios y básicos para adelantar las excavaciones; que en el accidente de trabajo se presentó un grave incumplimiento del Programa de Salud Ocupacional; y que, en consecuencia, el infortunio laboral fue provocado por culpa del empleador.

Al dar respuesta a la demanda (fls.144-147 del cuaderno principal), la Unión Temporal – Ingilca - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la calidad de madre de la demandante, del señor J.G.H.S., y la vinculación laboral de éste con la Unión Temporal Ingilca. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de culpa de Ingilca y caso fortuito.

Por medio de escrito separado, la Unión Temporal Ingilca presentó denuncia del pleito a la Cooperativa de Servicios Empresariales – Promoviendo C.T.A.- con base en que el 13 de enero de 2004 vinculó al señor G.H.S. a Saludcoop EPS y a Colpatria ARP, a través de la Cooperativa de Servicios Empresariales CTA- Promoviendo CTA-, que figuraba como empleador; que canceló a esta última sociedad el valor de 20 afiliaciones el 7 de enero de 2004; que el 19 de enero de 2004, se presentó el accidente en el que falleció el citado; que como no se encontraba afiliado a salud ni riesgos profesionales, solventó los gastos con recursos propios; que se dirigió a Promoviendo CTA para reclamar y se le contestó que existía un error; que solicitó que se comunicara lo sucedido a la administradora de riesgos profesionales; que el 26 de enero de 2004, solicitó a la Cooperativa el envío del reporte de accidente de trabajo; que el 10 de marzo de 2004, S. certificó que el trabajador estaba afiliado bajo la patronal de Promoviendo desde el 19 de enero de 2004 y sin pago de aportes (fls. 162-164 del cuaderno principal).

Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. se opuso a las aspiraciones de la demandante y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. No propuso excepciones de fondo a su favor y solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros Cóndor S.A. (fls. 205- 208 del cuaderno principal).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, admitió la denuncia del pleito propuesta por la sociedad Unión Temporal Ingilca, respecto de Promoviendo C.T.A., y el llamamiento en garantía frente a la Compañía de Seguros Generales S.A., a través de providencia proferida el 17 de noviembre de 2004 (fls. 228- 229).

Frente a los hechos expuestos en el escrito de denuncia del pleito, la sociedad Promoviendo C.T.A. admitió como ciertos los relativos al pago de los gastos de afiliación al sistema de seguridad social y el requerimiento de Unión Temporal Ingilca para que comunicara a la ARP las inconsistencias presentadas. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto. Alegó que nunca existió vinculación laboral con el citado y que la relación con la temporal fue para efectos de tramitar la afiliación al sistema de seguridad social (fls. 247- 259).

La llamada en garantía, C.S., se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en la demanda inicial como al llamamiento efectuado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Respecto de los hechos de éste, indicó que no le constaba ninguno. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del contrato de seguro, cobro de lo no debido, ausencia de la obligación a cargo de la aseguradora y la genérica (fls. 278- 282 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado atrás referido, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007, aclarada el 30 de noviembre siguiente (fls.515- 525 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en el libelo inicial.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 27 de enero de 2009 (fls.14-23 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la indemnización plena de perjuicios cuando existiera culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Indicó que, frente a esta disposición, la jurisprudencia de esta Corte, plasmada en la sentencia de 8 de abril de “1887”, de la cual no indicó el radicado, sostenía que la norma establecía un evento de culpa contractual y que, en esa medida, solamente la víctima directa del siniestro se encontraba habilitada para exigirle al patrono la reparación plena de los perjuicios sufridos o los herederos de aquélla, en caso de fallecimiento, por lo que un tercero no podía reclamar para sí esta clase de perjuicios, tal como sucedía en el presente asunto, en el que, alegando su condición de madre del trabajador fallecido, la demandante pretendía la referida indemnización.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes, precisó que, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el requisito esencial para que los padres del trabajador fallecido pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes era la dependencia económica, entendida como tener algún grado de subordinación frente al hijo, tal como lo predicaba la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la sentencia CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 26934.

Señaló que, en el caso objeto de examen, ningún medio de prueba había sido aportado por la demandante con la finalidad de demostrar la exigencia de la dependencia económica en relación con su hijo fallecido, por lo que solo permanecía como mera afirmación de la demanda. Resaltó que ninguno de los documentos, testimonios, declaraciones o peritaje daba cuenta de que la madre estuviera subordinada económicamente al causante, aunque fuera en algún grado y que, en todo caso, la documental de folio 488 del cuaderno principal informaba sobre los beneficiarios inscritos por el trabajador cuando laboraba para otra empresa, calidad que ostentaba la demandante, aunque ello no conducía de forma inexorable a la dependencia económica, máxime que no existía otra prueba que respaldara ese indicio leve.

En la misma dirección, subrayó que el argumento de la apelante, relativo a que las demandadas no habían controvertido la dependencia económica, no era acertado, por cuanto:

“…el demandado empleador G.A.C.A. sí la controvirtió al contestar los hechos 9 y 10 del libelo, pues dijo que el trabajador “informó ser casado, él no reportó a persona alguna como beneficiario, a nadie como ascendiente y menos dependientes económicos en ese grado de parentesco”, “no me consta es una apreciación del libelista no lo acepto”, lo niego, los...

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