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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47666 del 15-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47666
Fecha15 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP7856-2016
Proceso Nº 15



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



SP7856-2016

Radicación N° 47.666

Aprobado acta N° 179




Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Cali declaró al doctor Édgar Zúñiga Hormiga autor penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción. Le impuso 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

El acusado y el defensor apelaron la decisión.


La Sala resuelve esas impugnaciones.



ANTECEDENTES



1. Luego de que el 12 de marzo de 2012 formulara imputación, en escrito que la Fiscalía radicó el 11 de abril siguiente acusó al doctor Édgar Zúñiga Hormiga de haber incurrido en el delito señalado, previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal, especificando los siguientes hechos:


(I) Aproximadamente a las 10 de la mañana del 29 de agosto de 2010, integrantes de la policía que patrullaban un sector popular de Cali escucharon disparos, vieron un hombre correr, a quien los transeúntes señalaban como autor de un homicidio. Los agentes lo retuvieron cuando pretendía subirse a una motocicleta que lo esperaba y era conducida por una mujer.


En un bolso que portaba el hombre fue hallado un revólver calibre 38 largo, con 4 vainillas y 2 cartuchos, coincidentes con los que causaron el deceso de H.A.B.. La conductora de la moto fue identificada como L.L.M.B., esposa del occiso y amante del parrillero y autor de los disparos, J.C.T..

(II) El 30 de ese mes, en el Juzgado 2º Penal Municipal de control de garantías de esa ciudad, a cargo del doctor Édgar Zúñiga Hormiga, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento contra los aprehendidos, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.


La Fiscalía solicitó detención domiciliaria para la mujer, por tratarse de madre cabeza de familia de dos hijos menores, procreados con el posterior occiso, e intramural para su novio.


El juez accedió al pedido y, en decisión considerada manifiestamente contraria a la ley, arbitraria y caprichosa, hizo extensiva la detención domiciliaria a T., al precisar que adquirió la condición de padre cabeza de familia de los mismos niños cuando estableció unión marital de hecho con aquella, evento en el cual asumió el compromiso de manutención de los infantes. A los dos sindicados les concedió permiso para trabajar.


2. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, se emitió el fallo impugnado.



EL FALLO IMPUGNADO



1. Si bien las estipulaciones probatorias versan sobre hechos, en casos como el presente, el discurrir procesal y las posiciones asumidas por las partes, lo aceptado se encuentra íntimamente relacionado con el ingreso de los soportes de las mismas y su valoración.


Las estipulaciones son pactos inter-partes y, por ello, son estas quienes brindan el alcance correspondiente a las mismas, razón por la cual no tiene razón la defensa cuando pretende que no hay lugar a valorar los documentos soporte de las estipulaciones logradas, como que esos soportes ingresaron como pruebas junto con las estipulaciones, según lo admitieron defensa y Fiscalía, pues realizaron los convenios como una unidad inescindible entre lo estipulado y sus anexos o soportes, máxime que así lo expresaron los dos en las audiencias y renunciaron a varias pruebas en el juicio por la misma razón, en el entendido de que estas, las pruebas, habían ingresado con los convenios.


Sobre el aspecto objeto de investigación, la Fiscalía y la defensa expresaron con claridad que estipulaban el hecho de que el acusado adoptó la decisión señalada de prevaricadora, junto con la transcripción que se hizo de la audiencia. Se aclaró que lo estipulado era que el procesado profirió esa decisión por lo motivos expuestos de manera expresa allí.


El juzgador aceptó la estipulación en los términos acordados, esto es, con sus soportes, lo cual significó que todo podía ser objeto de valoración.


2. La decisión del juez acusado es manifiestamente contraria a la ley porque en el caso no cabía conceder la detención domiciliaria a J.C.T. conforme con el artículo 314.5 de la Ley 906 del 2004, pues no era padre de los menores, estos no estaban a su cargo y había dado muerte al progenitor de ellos, lo cual fue puesto en conocimiento del funcionario, quien, dada la gravedad del hecho, debió brindar explicaciones.


Si ya había concedido ese sustituto a la madre de los niños, incluyendo permiso para trabajar, era palmario que ya se encontraban protegidos y eso excluía idéntico beneficio para su pareja. Por lo demás, el instituto no fue pedido ni sustentado en forma adecuada y si bien la defensa aludió al mismo, no sustentó su petición, lo cual hizo el acusado, con elucubraciones alejadas de lo afirmado y demostrado en el trámite, además de que no argumentó sobre los fines de la medida de aseguramiento y a veces puso en boca del defensor palabras no pronunciadas por este.


El acusado no podía acudir al criterio superior de velar por los intereses de los niños, como que ninguna racionalidad fáctica o jurídica tiene que quienes se reputan pareja maten al padre de los dos menores y el juez argumente la ausencia de progenitor para beneficiar al amante homicida con la detención domiciliaria. Por lo demás, el juez citó legislación sobre la unión marital de hecho, inadmisible en este caso donde los acusados solo eran pareja, al punto de que concedió la detención en domicilios diversos para cada uno.

El elemento doloso surge de la propia actividad del juez al conceder una detención domiciliaria que no tenía cabida desde la perspectiva legal, jurisprudencial y probatoria y, para hacerlo, procedió a suplir la carga que incumbía exclusivamente a la defensa, para incorporar elementos no planteados en los alegatos, pero, además, dando por demostrados hechos que no lo estaban y dejando de analizar las exigencias legales, como que en modo alguno podía concluirse en la condición de padre cabeza de familia porque no era el progenitor, y no cabía pues el instituto ya lo había otorgado a la madre porque los niños habían quedado huérfanos precisamente en razón a que los dos acusados habían matado al padre.


El dolo se evidencia cuando el entonces juez, sin petición alguna, incorporó a sus argumentos y a la imputación hecha a los señalados homicidas, haber actuado en estado de ira o intenso dolor, lo cual resulta más salido de contexto pues ello no fue ni alegado por el defensor ni precisado por la Fiscalía, como tampoco se aportaron elementos que estructuraran la atenuante, además de que había precluido ese estadio, pues, agotada la imputación, se encontraba para resolver el pedido de medida de aseguramiento.


LOS RECURSOS



1. El defensor del acusado reclama la absolución, por cuanto el Tribunal tergiversó el medio probatorio, esto es, se tuvo por cierta una prueba inexistente.

Equivocadamente el Tribunal razonó que en punto de estipulaciones probatorias era válido apreciar los documentos que se anexaron como soportes a ella, en contravía de lo dicho por la Corte. Lo acordado fue la decisión que adoptó el acusado, luego no podía tenerse por probado, como se hizo, la grabación y la transcripción anexas; en apoyo de su tesis cita las decisiones de la Corte del 6 de febrero de 2013 (radicado 38.975), 28 de noviembre de 2012 (radicado 40.171), 23 de octubre de 2014 (radicado 39.538) y 25 de noviembre de 2015 (radicado 46.688).


Lo estipulado fue que el acusado emitió la providencia que concedió la detención domiciliaria a J.C.T., de tal forma que no podía concluirse en el prevaricato dando por probado el contenido de los registros y transcripciones presentados como soporte de lo acordado, como que se trataba de elementos probatorios independientes, que no fueron practicados ni controvertidos.


La valoración probatoria del Tribunal fue errada, pues hizo consideraciones sobre la imputación y legalización de captura por estar dentro del registro de la audiencia, tratándose de prueba inexistente.


Sobre el tipo subjetivo, el Tribunal dedujo el dolo a partir de los mismos elementos inexistentes (la petición que hizo el defensor antes de que se concediera el sustituto y el contenido de la providencia censurada).

De la última providencia de la Corte, citada arriba, se concluye que el prevaricato no se estructura porque no se aportó ningún elemento diferente a la providencia cuestionada.


2. El doctor Zúñiga Hormiga refiere que entre los sindicados de homicidio existía una unión marital de hecho. Si bien J.C.T. no era el progenitor de los menores, lo cierto es que la información que le fue puesta de presente generaba la inferencia razonable de que entre este y L.M. existía una relación sentimental (amantes), luego de que esta se separara de su esposo, el posterior occiso, de donde surge acertado que en su condición de juez hubiese concluido que “quien quiere a la madre, quiere los hijos”, refiriéndose a los que no son de la pareja.


Reconocer esa relación sentimental era un deber suyo, en condición de juez de control de garantías, como que le competía respetar los derechos de los ciudadanos sometidos a acción penal, por lo cual, cuando se pidió la afectación a su libertad consideró cuál era la mejor protección que debía hacer a los menores hijos de la mujer y en qué esfera real se encontraba su amante, T..


La situación económica de la madre no era la mejor, unido a que su compañero (el occiso) eludió por un tiempo su obligación alimentaria, pudiéndose...

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