SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54873 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54873 del 20-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54873
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15563-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL15563-2017

Radicación n.° 54873

Acta N.° 11


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. contra LUÍS DOMINGO SILVA VELÁSQUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P. llamó a juicio a Luís Domingo Silva Velásquez, con el fin de que se declarara que el valor de la pensión de jubilación reconocida al demandado por la demandante, ISA, de conformidad con el pacto colectivo, debía ser reliquidada a partir del momento en que empezó a disfrutar de la misma, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios a favor de la pasiva; como consecuencia de lo anterior, se ordenara que la cuantía de la mesada pensional por jubilación del demandado, sería a partir del 30 de noviembre de 2004 de $2.318.084,oo, a partir del 1° de enero de 2005 de $2.445.579,oo, desde el 1° de enero de 2006 de $2564.189 y a partir del 1° de enero de 2007 de $2.679.065,oo; se condene al demandado al pago debidamente indexado del mayor valor pagado a partir del 30 de noviembre de 2004, por concepto de la pensión de jubilación, más los intereses de mora y; a las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que su domicilio principal está en Medellín; que el señor Silva Velásquez laboró para ella en Bogotá; al momento de su retiro tenía la calidad de trabajador particular, en virtud del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y que el régimen laboral que se le aplicaba era el del CST; el demandado laboró para ISA desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 29 de noviembre de 2004, en el cargo de asistente de información a la Dirección, gestión de la red, con sede en Toca, Bogotá; era beneficiario del pacto colectivo; la parte actora le concedió la pensión de jubilación con fundamento en el acta número 28 del 27 de diciembre de 2004, en donde se había comprometido a reconocer a partir del 20 de noviembre de 2004, la pensión de jubilación contemplada en el pacto colectivo vigente, fecha en la que cumplió con los requisitos.


Igualmente, citó la cláusula undécima del pacto colectivo, la cual establece las condiciones para acceder a la pensión de jubilación; indicó que los valores de las mesadas pensionales debieron haber sido menores a los que fueron reconocidos y pagados por ISA; que dicha pensión de jubilación será compartida con el ISS, una vez la parte pasiva cumpla con los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez; detalló los conceptos y valores pagados así como, los conceptos y valores causados en el último año de servicio, indicando sus diferencias; afirmó que la pensión que se le reconoció al señor S.V., fue liquidada con el promedio de lo pagado o percibido durante el último año de servicio en la demandada, aplicándole el 75%; que de conformidad con el acta 27 de diciembre de 2004 y el pacto colectivo, la pensión de jubilación debió haber sido liquidada con el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicio y no, con el promedio de los salarios pagados o percibidos durante el último año de servicio.


En cuadro adjunto relacionó, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en los hechos de la demanda, de una parte, el valor de las mesadas reconocidas y canceladas al demandado, y de otra, el valor como a su parecer debió haber sido liquidado:










Finalmente, concluyó señalando que el día 11 de julio de 2006 le enviaron una carta al demandado, mediante la cual se le solicitó su anuencia para disminuir el valor de su mesada pensional; obteniendo como respuesta comunicación de fecha 21 de julio de 2006, en donde se negó por parte del llamado a juicio, a autorizar la disminución en el monto de su mesada pensional.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con los extremos laborales; la calidad de trabajador particular; que era beneficiario del pacto colectivo; el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre mediante acta número 28 del 27 de diciembre de la misma anualidad; que la cláusula undécima del pacto colectivo fija las condiciones de la pensión de jubilación; los valores reconocidos y pagados por concepto de pensión de jubilación en los términos indicados por la demandante; que una vez que se reúnan los requisitos para obtener la pensión por vejez, ésta será compartida con el ISS; que la accionante solicitó su consentimiento para disminuir el valor de la mesada pensional, y que dicho requerimiento fue contestado en forma negativa.


En su defensa propuso como excepciones de mérito la prescripción; carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 10 de agosto de 2009 (folios 134-141), declaró que la pensión reconocida al demandado debió ascender a la suma de $2.318.084, a partir del 30 de noviembre de 2004; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva; absolvió al señor S.V. de la pretensión dirigida a obtener la devolución del mayor valor pagado por la demandante, y condenó en costas al demandado.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luís Domingo Silva Velásquez, demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmando la sentencia recurrida, sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia la condición de pensionado del señor Luis Domingo Silva Velásquez, el valor de la misma en cuantía de $2.703.505,oo, correspondiente al 75% de $3.604.673,oo; tampoco que el mencionado señor era beneficiario del pacto colectivo 2001-2005, como tampoco en relación con la existencia de la cláusula undécima de dicho pacto colectivo, en la cual se estableció que «ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. ISA, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa».


Estimó el juez colegiado que, la demandante alegó que se equivocó en el acta de otorgamiento de la pensión al demandado, toda vez que indicó que el salario promedio mensual devengado por el señor L.D.S.V., entre el 30 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 era de $3.604.673,oo, lo cual le generó una pensión de $2.703.505,oo, cuando en realidad el valor debió ser de $3.090.779,oo por salario mensual devengado, generando una pensión de $2.318.084,oo a partir del 30 de noviembre de 2004.


Advirtió el Tribunal, que el a quo examinó la diferencia entre los vocablos devengado y percibido, concluyendo que en tratándose de la palabra devengado, la misma «correspondía al periodo que se totaliza en el ultimo (sic) año de servicios», y que en su lugar la palabra percibido tiene relación con «los pagos efectivamente realizados en dicho año, sin que necesariamente hayan sido devengados».


Señaló que el demandado se opuso a esta decisión en su recurso, argumentando que «el contrato a través del cual le concedieron su pensión, es Ley para las partes y el error no lo vicia, además que la empresa estuvo suficientemente asesorada por sus profesionales en el derecho u las finanzas que debieron percatarse oportunamente de la inconsistencia en los rubros que concurrieron al pago de su pensión».


Dicho esto, el J. colegiado estimó que los valores que debían concurrir para liquidar la pensión eran los «devengados en el último año de servicios más no percibidos porque es posible que dentro de estos se incluyan devengados de otros años, que no deben presentarse a la liquidación de la pensión», como ocurrió en el presente caso, en donde se incluyeron las primas de vacaciones pagadas en noviembre de 2004, la prima legal y la extra legal de diciembre de 2003.


Así mismo y en tratándose de la...

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