SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46002 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46002 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente46002
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL22169-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL22169-2017

Radicación n.° 46002

Acta 31

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CARO LÓPEZ frente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE ARBELÁEZ.

I. ANTECEDENTES

La mencionada demandante llamó a juicio al MUNICIPIO DE A., con el fin de que le reconociera los honorarios profesionales en razón a la representación judicial en tres procesos administrativos y de tres acciones constitucionales, cuyo monto estimó en la suma de $114.953.000, señalando en las pretensiones de la demanda una suma fija por cada proceso que adelantó, más los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el año 1998 fue contratada por la administración municipal para adelantar asesoría integral, para lo cual suscribió sendos contratos hasta el 31 de diciembre de 2000, los cuales fueron cancelados en su integridad.

Manifestó que a partir de esta última fecha continuó laborando al servicio del Municipio en el periodo 2001 – 2003, para lo cual la administración debía expedir órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto era la asesoría jurídica. Desde el año 2002, se le informó que sus honorarios serían cancelados con fondos provenientes del Fondo Para la Administración Petrolera FAEP, por lo que no era necesario celebrar contrato, circunstancias bajo las cuales ejecutó contrato hasta el 30 de junio de 2003.

Señaló que a partir del 1 de julio de 2003, suscribió contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la prestación de asesoría jurídica integral y permanente, con la propuesta presentada por la contratista en cuantía de $9.000.000 con un plazo de ejecución de seis meses, que fue objeto de conciliación.

Que para el periodo 2004-2007, la actora solicitó a la nueva administración el pago de los honorarios adeudados, el cual no fue atendido. Los honorarios cobrados por la demandante al Municipio de A., eran de $1.400.000 mensuales; no obstante, en aras de llegar a una conciliación había decidido cobrar por el período del 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2003, la suma de $21.000.000, cifra que no incluía los honorarios por el servicio de asesoría jurídica permanente integral, sin embargo no hubo conciliación.

Indicó que la remuneración por estos servicios, conforme al artículo 2143 del Código Civil, está determinada por la convención entre las partes, la ley o el juez, y que según el ordinal 3 del artículo 2184 ibídem, debe ser pagado conforme a la remuneración estipulada o usual. Para el caso su representada prestó sus servicios sin haber acordado honorarios, en consecuencia, «deberán reconocerse los de la remuneración usual, es decir, la que ordinariamente se acostumbra a pagar a los abogados conforme a las pruebas que se recauden a la luz del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y con respaldo en las pruebas documentales y demás que presentaré más adelante y en el transcurso del proceso».

Por último, manifestó que tomando en consideración las fechas de las sentencias de primera o segunda instancia que fueron proferidas en los procesos atendidos por su poderdante, al momento en que se hizo exigible el pago de los honorarios por “cuota Litis”, aun no se ha producido el fenómeno de la prescripción.

La demanda se tuvo por no contestada por extemporánea.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2008 (fs. 431 a 438), absolvió al Municipio de A. de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, CONFIRMÓ la decisión absolutoria de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conforme a las pruebas arrimadas al juicio (fs. 16 a 321), la prestación del servicio quedó plenamente acreditada, por lo que en principio, correspondía al juez de instancia ordenar su cálculo conforme a la tarifas fijadas para el ejercicio de la abogacía.

Indicó que no obstante lo anterior, la Sala observa que desde el principio la demandante, pretendió el pago de unos honorarios que ella misma estimó sin asomo de duda, por lo que no consideró necesario ninguna clase de avalúo o peritaje dentro del proceso que llevara a tasar el valor real de estos.

Por lo anterior, concluyó que no podía pretender ahora el recurrente de manera incongruente, que esa corporación con fundamento en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decrete de manera oficiosa la práctica de una prueba en la que no se tuvo interés desde un principio, pues lo cierto es que lo pretendido era que se condenara al pago de honorarios estimados por la propia demandante, sin procurar probar el por qué de tal valor o, solicitarle al juez que los regulara.

Luego señaló:

En efecto, se incurre en una extemporánea e inaceptable modificación de las pretensiones demandadas, pues ahora en el recurso de apelación se aspira a que el Tribunal condene al pago de honorarios tasándolos mediante pericia o aplicando la tarifa de una corporación de abogados, peticiones esta que en esos términos no fue planteada en la demanda con la que se dio inicio al proceso.

Así las cosas, al no haber certeza sobre el valor de los procesos iniciados contra el ente territorial ahora demandado que permitan corroborar el monto de los honorarios reclamados por la actora, no se cumplió con la carga de probar los presupuestos de hecho que respalden las pretensiones formuladas conforme a lo establece el artículo 177 del C.P.C.

Con apoyo en lo anterior, no acogió los argumentos del recurrente y confirmó la sentencia de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar, se ordene el pago de los honorarios pretendidos conforme a la «remuneración usual, es decir, la que ordinariamente se paga a los abogados de acuerdo a las Tarifas de Honorarios Profesionales» expedidas por los Colegios de Abogados.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no hubo réplica; aun cuando estos están dirigidos por vías y modalidades distintas de violación, se estudiarán conjuntamente, por cuanto existe identidad tanto en los razonamientos como en el fin perseguido.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal por ser «violatoria de la ley sustantiva, por interpretación errónea» (sic), por cuanto hubo «errónea apreciación de la demanda» visible a folios 3 a 11 del cuaderno de instancias, «advirtiendo, que utilizó la vía indirecta, para el caso en que la Sala considere, que para decidir la acusación tenga que acudir al análisis de una pieza procesal como lo es la demanda ordinaria».

Señala que acude a esta pieza procesal, porque basta leerla para inferir, que desde la demanda se solicitó dar aplicación a la tarifa usual prevista en el artículo 2184 del CC, lo cual se puede corroborar de su lectura, en donde se indicó:

… para el caso que nos ocupa, mi representada prestó sus servicios sin haber acordado honorarios y en consecuencia, deberán reconocerse los de la remuneración usual, es decir, la que ordinariamente se acostumbra pagar a los abogados conforme con las pruebas que se recauden a la luz del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y con respaldo en las pruebas documentales y demás que presentaré más...

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