SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49470 del 04-05-2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Mayo 2016 |
Número de sentencia | SL5669-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 49470 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL5669-2016
Radicación n.° 49470
Acta 15
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMILIA CASTILLA DE B. y E.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el de 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauraron los recurrentes contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
Los recurrentes llamaron a juicio a la empresa antes citada, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional del señor L.E.B.M. q.e.p.d y las respectivas diferencias insolutas, hasta el momento de su muerte, esto es el 30 de marzo de 2006; y de esta fecha en adelante, el mayor valor solo a favor de la sustituta, Sra. EMILIA, junto con los reajustes de ley, la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante laboró para la empresa por más de 20 años, hasta el 31 de enero de 1967; se casó con la accionante, y tuvieron un hijo, quien es el segundo demandante; que, al momento del retiro, el trabajador devengaba como salario la suma de $4.150 mensuales; desde el 10 de abril de 1981, la enjuiciada le reconoció la pensión a su cargo y se la liquidó de acuerdo con el artículo 260 del CST, conforme a la pensión de jubilación plena, equivalente al 75% del salario devengado, «catorce años atrás», sin indexarlo, lo cual conllevó a que fuera inferior al salario mínimo legal del año 1981, a pesar de que ninguna mesada podía ser inferior al salario mínimo que, en ese entonces, era de $5.700. Que el pensionado falleció el 30 de marzo de 2006, y ellos le sobrevivieron; la pensión le fue sustituida a la demandante, y le pidieron la reliquidación de la pensión a la convocada a juicio, pero esta la negó, informaron.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar improcedente la indexación y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente en lo que toca con el reconocimiento de la pensión de jubilación, el 10 de abril de 1982, al señor B.; la sustitución de la pensión a la accionante desde el 1º de abril de 2006; el último salario devengado; el reconocimiento de la mesada no inferior al salario mínimo y la negativa de la solicitud de la indexación.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008 (fls. 165 y ss), absolvió a la demandada, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si procedía la indexación de la primera mesada pensional, como lo solicitaba el apelante con base en la sentencia C-862 de 2006.
Con el precitado propósito, determinó que la pensión del sub lite fue reconocida el 10 de abril de 1981, es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Por estimar que el asunto sometido a su estudio versaba sobre un punto de derecho, para negar las pretensiones, consideró suficiente remitirse a la jurisprudencia laboral CSJ SL del 20 de abril de 2007, No. 29470, donde fue variada la tesis y se ordenó «…conceder la indexación de la primera mesada pensional incluso a las pensiones distintas a las consagradas en la Ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.»
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado y, en su reemplazo, condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes el valor de las pretensiones formuladas en el líbelo demandatorio y proveer sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de infracción directa de los artículos 8° de la ley 153 de 1887; 1° y 19 del C. S. del T; 178 del Código Contencioso Administrativo; y 13, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política en relación con los artículos 260 del C.S. del T.; 46, 47, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; y, 13 de la ley 797 de 2003.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
Para efectos del cargo, dice no controvertir los hechos dados por probados por el ad quem, esto es, la vinculación laboral del causante B.M. (q.e.p.d.), la prestación de los servicios por algo más de 20 años hasta el 31 de enero de 1967, el último salario promedio mensual devengado $4.150, el cumplimiento de los 55 años de edad para tener derecho a la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S. del T., el 10 de abril de 1981, el fallecimiento del causante el 30 de marzo de 2006 y “el derecho de los demandantes a la pensión de sobrevivientes”.
Señala que el tribunal ha debido aplicar las normas indicadas en el cargo, como infringidas directamente, las cuales le permitían solucionar el caso planteado.
En relación con la procedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales no contempladas en el sistema general de pensiones, citó la sentencia CSJ SL del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, por estimar que se trata de un caso idéntico al del sub lite y la Sala reconoció la indexación perseguida con el presente litigio.
Que la anterior jurisprudencia la acogió la Corte Constitucional mediante sentencia SU-120/2003, para amparar la indexación del salario para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional de toda clase de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993.
Refiere que las sentencias SU-120/2003 y C-862/2006 tienen efectos erga omnes, esto es, se aplican a todos los pensionados y constituyen un precedente constitucional de obligatoria aplicación por los operadores judiciales.
Concluye, si la pensión reconocida por la entidad convocada a juicio al señor B.M. (q.e.p.d.) es la consagrada en el artículo 260 del CS. del T., es procedente la actualización del salario para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional con fundamento en los artículos 8° de la ley 153 de 1887, 1° y 19 del C.S. del T., 13, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, normas que, asevera, no aplicó el ad quem; por tanto, se impone el quebrantamiento de la sentencia conforme el alcance de la impugnación, concluye.
- RÉPLICA
La parte contraria se opone a la prosperidad del recurso por considerar que la proposición jurídica no está integrada debidamente, dado que no corresponden a normas sustanciales a favor del trabajador. Respecto al fondo, anota que el ad quem no hizo nada distinto a ceñirse a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corte que estima improcedente la indexación de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
- CONSIDERACIONES
El tribunal fundamentó su decisión de negar la indexación en la sentencia CSJ SL del 20 de abril de 2007, No. 29470, en razón a que, según el citado precedente, la actualización del ingreso base de liquidación procedía solo para las pensiones causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución, en tanto que la situación objeto de análisis comprende una...
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