SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65001 del 15-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874175953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65001 del 15-06-2016

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL9347-2016
Número de expediente65001
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha15 Junio 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL9347-2016

Radicación n.° 65001

Acta n.° 21

Recurso de Anulación

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra el Laudo proferido por Tribunal de Arbitramento el 31 de enero de 2014, en el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS - SINTRAENFI y la empresa recurrente.

En los términos del poder obrante a fls. 32 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería suficiente para actuar en este trámite al Dr. F.J.Q.P., abogado titulado, con T.P. No. 69.156 del CSJ, para que lleve la representación judicial de SINTRAENFI, en el recurso de anulación presentado por BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS – SINTRAENFI, presentó pliego de peticiones a BANCOLOMBIA S.A. con el que se dio inicio a la negociación colectiva que finalizó con el Laudo Arbitral del 31 de enero de 2014, que se impugna ante la Corte, a través del recurso de anulación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A. (fls. 316 a 321 del cuaderno Nro. 1).

Como antecedentes de lo indicado, se tiene que el 21 de septiembre de 2011 SINTRAENFI, presentó a BANCOLOMBIA S.A. pliego de peticiones con 68 puntos (fls.39 a 63 ibídem). La etapa de arreglo directo se desarrolló y finalizó el 15 de octubre de 2011, sin llegar las partes a ningún acuerdo, por lo que se constituyó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante Resoluciones Nros. 00000092 del 20 de enero de 2012, 1964 del 19 de septiembre de 2012, 00001301 del 29 de abril de 2013, 00002153 del 25 de junio de 2013 y 00003844 del 18 de octubre de 2013, por las que se convocó, integró y aprobó la constitución de dicho Tribunal para conocer y decidir el conflicto colectivo.

El 10 de diciembre de 2013, se instaló el citado Tribunal que asumió el conocimiento del conflicto, corrido el término legal para adoptar la decisión y por prórroga autorizada por las partes hasta el 12 de febrero de 2014, después de escucharlas en audiencia, los árbitros se reunieron para deliberar y el 31 de enero de 2014, se profirió el Laudo Arbitral (fls. 287 a 310 ídem), que por solicitud de SINTRAENFI, fue aclarado el 12 de febrero del mismo año (fls. 324 y 325 ejusdem).

II. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan al recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió sobre los siguientes temas: aumento general de salarios, sueldos mínimos de los niveles de escalafón, aumento por ascensos, aumento por 20 años de servicios, prima de radicación, fondo de vivienda, comité consultivo de vivienda, condiciones de los créditos, auxilio para gastos de avalúo, notariales y de registro, requisitos para los créditos convencionales de vivienda, retiro voluntario del empleado, comité de educación, auxilios de educación, auxilio para prima en póliza de salud, incentivo de caja, auxilio de alimentación, auxilio para anteojos, auxilio por nacimiento y adopción, auxilio por fallecimiento, auxilio de transporte nocturno, auxilio extralegal de transporte, bonificación por pensiones, auxilio para gastos de abogado, protección a la maternidad, comité de análisis y evaluación del trabajo y escalafón, información estadística a SINTRAENFI, continuidad de derechos convencionales – cesión de derechos sindicales, asesores de comisión negociadora de SINTRAENFI, protección posterior a la negociación colectiva, auxilio para la organización sindical y permisos sindicales remunerados para la acción sindical.

Como peticiones negadas se dijo que «Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas».

Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos, se harán las reproducciones pertinentes en cuanto a lo solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones y lo resuelto en específico por el Tribunal de arbitramento, ello acorde a las inconformidades del recurrente.

III. ACLARACIÓN DEL LAUDO

El Sindicato SINTRAENFI, en término oportuno, solicitó aclaración el Laudo Arbitral, que fue atendida por el Tribunal en decisión del 12 de febrero de 2014, indicando en su parte resolutiva, lo siguiente:

  1. Aclarar el Laudo Arbitral proferido el día 31 de enero de 2014, de conformidad con el escrito presentado por la organización sindical. En consecuencia, se modifica el laudo arbitral respecto de la decisión contenida en la parte resolutiva del mismo (página 20), referente a la BONIFICACIÓN POR PENSIONES, la cual quedará de la siguiente manera

BONIFICACIÓN POR PENSIONES

Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1º de la misma y en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que la bonificación por pensiones para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea la misma pactada en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, suscrita entre BANCOLOMBIA, UNEB y SINTRABANCOL.

  1. Conceder, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral, el recurso de anulación a BANCOLOMBIA S.A. y enviar, por medio de la Secretaría el expediente a la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del mismo

IV. EL RECURSO DE ANULACIÓN

Lo interpuso y sustenta en tiempo BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial (fls. 316 a 321 del cuaderno No.1), y fue concedido por el Tribunal con providencia del 12 de febrero de 2014, en la que atendió igualmente la solicitud de aclaración ya referenciada.

La entidad recurrente en su impugnación se refiere a los «temas» que considera son contrarios a la Constitución Nacional, la ley y la convención vigente, que aspira sean anulados, en los siguientes términos:

Aduce que «En la interpretación del pliego de peticiones por los árbitros, al conocer la multiafiliación a los sindicatos Uneb y S., por la (sic) personas afiliadas al sindicato promotor del conflicto que son 42 trabajadores - 160 afiliados a S. - decidir en equidad haciendo referencia a la convención celebrada con los citados sindicatos U. y Sintrabancol, de la cual las personas afiliadas a S., son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, esto es desconocer los Artículos 467 del C.S.T. junto con el Decreto 2351 de 1965 Artículos 37 y 38, esto es existe ausencia de conflicto económico por cuanto son beneficiarios de la convención colectiva vigente en la empresa, reciben las prestaciones allí acordadas, sin que sea necesario repetir lo acordado en la convención colectiva que es un contrato solemne, que se aplica a quien no lo negocio, pero se extiende su ámbito por un mandato legal o por la autonomía de la voluntad colectiva, desde la presentación a los árbitros no existe conflicto económico a resolver».

Asegura que con dicho planteamiento, «deben ser anulados los artículos del laudo que refiriendo al derecho de igualdad convierten lo de la convención vigente en laudo arbitral para SINTRAENFI; y para esto expreso que desde la equidad como mandato para conocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado no es reformar el contrato colectivo celebrado con otros sindicatos, y además esto modificar (sic) en la administración de la convención colectiva de trabajo, los comités paritarios que existen para las prestaciones vivienda, educación y escalafón, no es con la interpretación y ponderación en equidad, criterio auxiliar que se confiere a los arbitradores que pueda modificar un contrato colectivo, creando derechos a un tercero, no acordados en ese contrato, con lo que aplican el dialogo social (Artículos 467 a 469 del CST)».

Precisa en su impugnación, que «Fundamentados en la igualdad e interpretación del Derecho Laboral, lo que no es absoluto, desde los Artículos 13 de la Constitución Nacional y del Código Sustantivo del Trabajo, se crea la prestación de permisos remunerados para la acción sindical, otorgando dos (2) ausencias o exoneraciones permanentes remunerados para directivos, con doscientas cuarenta (240) horas de permiso sindical también remunerado (sic) al año, y un permiso sin límite de personas...

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