SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53169 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53169 del 01-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL17913-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53169

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL17913-2017

Radicación n.° 53169

Acta 017

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que promovieron A.J.A.F., D.A.G. DE ARIAS y M.G.F.R., en nombre propio y en representación de sus hijos E.J.A.F., J.J.A.F. y M.A.A.F. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

María Gladys Flórez Rodríguez, E.J.A.F., J.J.A.F. y M.A.A.F., en calidad de cónyuge e hijos, A.J.A.F. y D.A.G. de A., en calidad de padres, demandaron a Ecopetrol S.A., buscando que se declarara que E.A.G. falleció en accidente de trabajo, por culpa de la accionada; que en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, sufridos por ellos; la indemnización de los perjuicios morales padecidos y la indexación de las anteriores sumas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que E.A.G. nació el 2 de marzo de 1950, estuvo vinculado laboralmente a Ecopetrol, en Barrancabermeja, por más de 23 años y falleció el 4 de agosto de 1994, en accidente de trabajo, al incendiarse el día anterior, pasadas las 12 del día, la planta de aromáticos situada en el complejo industrial de Ecopetrol de Barrancabermeja; que en razón de su cargo de supervisor, el trabajador gozaba de régimen especial salarial y prestacional consagrado para los directivos en el Acuerdo n.° 01; que M.G.F.R., nació el 2 de enero de 1950, que se encontraba casada con el trabajador fallecido y procreó con él 3 hijos, E.J., J.J. y M.A.A.F., que cónyuge e hijos dependían económicamente del trabajador; que aquel era hijo de A.J.A. y D.A.G.; y que, todos sufrieron moralmente el fallecimiento del trabajador.

Señalaron que el accidente se debió a hechos atribuibles a culpa de la empresa; que el incendio ocurrió cuando algunos trabajadores trataban de limpiar el filtro de una de las motobombas; que se debió a escapes de la nafta gasificada, al ponerse en contacto con el aire y el fuego del horno que la gasificaba; que las investigaciones de la empresa, de investigadores externos contratados por Ecopetrol y de autoridades del Ministerio del Trabajo, probaron que el incendio se dio por una serie de fallas, por acción y por omisión, de los directivos de la demandada.

Dijeron que la planta no tuvo una planeación y construcción apropiadas, que la distancia entre los equipos y el horno que gasificaba la nafta era de 3 metros cuando debió ser de 20; que por la obsolescencia y el mal mantenimiento de algunos componentes de la planta, se torció el vástago de una de las válvulas de seguridad, cuando se le pretendió cerrar manualmente por los operarios, dando lugar a escapes de gases de nafta y al incendio; que se presentó mantenimiento inapropiado en los dos hidrantes de agua contra incendios existentes en la planta, que no había presión para expulsar el agua y lo que salió inicialmente fue barro, que eso impidió que apagaran oportunamente el incendio; que fue deficiente el diseño en el sistema de tuberías de conducción de los derivados del petróleo, que solo había una válvula de seguridad por cada motobomba, que debieron existir otras de bloqueo por si se presentaban fallas; que la planta carecía de controles de seguridad efectivos, que no contaba con detectores de gas, ni con alarmas que permitieran el cierre automático de las válvulas por las que fluía la nafta; que tampoco contaba con instalaciones automáticas de agua entre las motobombas, que formaran barrera de contención a iniciarse el incendio; que no se efectuaban pruebas diarias para detectar escapes del gas; que no se adiestró al personal de la planta, sobre cómo comportarse en ese tipo de emergencias, pues los trabajadores ni supieron usar los extinguidores, ni se les entrenó en manejo de sustancias inflamables de manera periódica; que la empresa no tenía una organización contra incendio, ni sistema de seguridad apropiado, para evitar la emergencia, que fue descuidada y negligente al no imponer al personal procedimientos apropiados para el manejo de la planta, ni exigió el cumplimiento de los existentes; que no contaba con personal de seguridad industrial en la planta, que supervisara las labores de los trabajadores; que el programa de salud ocupacional no se encontraba actualizado para la fecha del accidente; que los comités paritarios de medicina, higiene y seguridad industrial no operaban correctamente; que la empresa no tenía control de las formas de trabajo en frío o en caliente; que la demandada en la planta no tenía un cuerpo de bomberos, que no se hizo planeación en la reparación de los daños y se permitió la limpieza de los filtros con la planta encendida.

Afirmaron que la demandada empezó a dar solución a las deficiencias o fallas de la planta de aromáticos, después del incendio; que fue gravemente negligente en procurar una atención médico-hospitalaria eficiente y oportuna al trabajador fallecido, pues no contaba con ambulancias apropiadas cercanas al lugar de los hechos, ni con unidad de quemados en el hospital de la empresa, pese a la alta inflamabilidad de las sustancias que allí se procesan, que no tenía disponible un helicóptero para accidentes graves y que tardíamente contrató uno inapropiado para trasladar a los trabajadores accidentados, pues el accidente ocurrió a las 12:25 pm y sólo hasta las 5:00 pm fueron trasladados a una clínica en Bucaramanga, donde no pudieron ser atendidos y luego a un hospital donde tuvieron que esperar turno; finalmente, que todos ellos se encontraban registrados como beneficiarios de las acreencias laborales del trabajador fallecido.

Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió la vinculación de E.A.G., la ocurrencia del accidente de trabajo, en la planta de aromáticos del complejo industrial de Barrancabermeja, que aquel ocasionó la muerte del trabajador, el cargo por él desempeñado en esa fecha y el régimen especial del que gozaba, la petición presentada ante la empresa por los demandantes, la audiencia de conciliación ante la inspección del trabajo y la inscripción de los demandantes como beneficiarios del trabajador fallecido; negó la culpa en el accidente, las acciones y omisiones relacionadas en los hechos como causantes del accidente, así como la negligencia en la atención médica, traslado y coordinación.

Señaló que se ha preocupado por establecer procedimientos de prevención de accidentes industriales, que en el momento del accidente aplicaba todos los procedimientos de seguridad, calidad y prevención, ordenados por las normas nacionales e internacionales; que la operación de la empresa en su planta de refinación requiere de una constante evaluación de riesgos; que la prevención de riesgos derivados de errores humanos se supedita a la evaluación de situaciones generadas por esos errores y que no es posible prever todas las acciones de los funcionarios en la operación; que las investigaciones realizadas aclararon que el derrame de nafta se produjo porque los operarios ejercieron una fuerza exagerada sobre la válvula, que ocasionó el torcimiento del vástago y la imposibilidad de cerrarla, operación «antitécnica» que fue producto de la imprudencia y negligencia de los operarios y la inaplicación de los procedimientos de seguridad.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, y culpa del actor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró la culpa de Ecopetrol en el accidente de trabajo en el que falleció E.A.G., condenó a la empresa a pagar a la cónyuge y a los hijos, los perjuicios materiales como consecuencia de la culpa comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo; a pagarle a cada uno de los demandantes el equivalente a 35 salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, a título de perjuicios morales; y, sobre las anteriores condenas, a pagarles un interés legal moratorio del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, adicionó la sentencia, para autorizar a Ecopetrol a deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios materiales, las sumas que de igual naturaleza canceló a los beneficiarios de la condena,...

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