SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58225 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874179089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58225 del 29-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente58225
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4573-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL4573-2017

Radicación n.° 58225

Acta 11

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 06 de junio de 2012, en el proceso que le promovieron L......A.D.B., J.B.A.B., C.S.M.D.M. (SUSTITUTA PENSIONAL DE J.M.M. BARRANCO), E.A.P.A., R.E.C.M. SUSTITUIDO POR A.C. FUENTES), N.A.J.M., O.M.L.Y.A.J.M.B. (SUSTITUTO PENSIONAL DE J.A.B.D.M.) a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

En lo relacionado con el recurso extraordinario, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., los actores demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se les concediera el reajuste pensional de que trata la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, desde el momento del cumplimiento de los requisitos o desde la vigencia de la ley, todo debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguraron que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia les concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación a ellos o a quienes sustituyeron, por medio de las Resoluciones 0647 de 1979, 0273 de 1985,4056 de 1976, 0492 de 1982, 0027 de 1976 y 1124 de 1992, respectivamente; pero que no se les otorgaron los reajustes de que trata la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999. Que realizaron la reclamación administrativa pero la entidad les respondió, negándoles la existencia del derecho.

El fondo, al responder la demanda, negó la posibilidad de que se concedieran las pretensiones demandadas, en razón a que consideró que las pensiones que se estaban pagando a los demandantes, habían sido liquidadas conforme a derecho, aplicándoles siempre los incrementos de que trata la Ley 100 de 1993 y las normas que le precedieron y a que la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, no se aplicaban a los trabajadores de los establecimientos púbicos del orden nacional, como el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, tal como lo dispuso el Decreto 111 de 1996. Además trajo a colación, para fundamentar su afirmación, la sentencia de constitucionalidad C-067-99. En cuanto a los hechos en que se basaron las pretensiones, aceptó que los demandantes eran pensionados de los Ferrocarriles Nacionales y que el fondo había asumido el pago de sus mesadas pensionales; los demás, los negó. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Circuito de S.M., en sentencia del 26 de enero de 2012, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al fondo demandado, a aplicar a cada una de las pensiones de los demandantes, el reajuste pensional de que tratan la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999. Dejó las costas a favor de estos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que la confirmó.

El Tribunal, en lo que se refiere al recurso extraordinario, para confirmar la decisión del a quo, comenzó por plantear como problema jurídico, determinar si a los actores les era aplicable la Ley 445 de 1998 o si por el contrario, por ser el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles nacionales de Colombia, un establecimiento público, que no está incluido en el presupuesto nacional, no se generaron esos derechos.

Para responder a ese planteamiento comenzó por rememorar lo expresado sobre el reajuste de las pensiones en las Leyes de 1976 y 71 de 1988, en el Decreto 2108 de 1992 y en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994.

Luego trascribió el artículo 1° de la Ley 445 de 1998 y parte de lo expresado por esta Sala en sentencia de 13 de mayo de 2008, radicado 32303, para concluir que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creado por la Ley 21 de 1988, es el encargado de asumir el pago de las pensiones reconocidas por los Ferrocarriles Nacionales, así como los reajustes que ellas reciban.

Terminó mencionando la sentencia C-067 de 1999 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 445 de 1998 para indicar que en ella se:

Afirmó que los reajustes ordenados por la Ley en cita no son de aplicación automática respecto de las entidades descentralizadas, con el argumento de que tienen autonomía presupuestal, dentro de la cual asumen el pago de pensiones de ex trabajadores y los incrementos sólo serían procedentes cuando se consultase la disponibilidad presupuestal para asumirlos, de lo contrario se desestabiliza el presupuesto de estas entidades y se desempeorarán los derechos, por no poder soportarse la carga de los mismos. Sin embargo ello no contraría lo que se ha considerado acertadamente por el A-quo y ahora por esta Sala, pues, como ya se explicó la Nación asumió el pago de los derechos laborales, de tal manera que se agote el que fue el presupuesto de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y se financien con el presupuesto de la Nación. En términos más claros, hoy en día no estamos frente a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a quien, efectivamente, no habrían podido endilgársele los incrementos de la Ley 445 de 1998, por la naturaleza con la cual fue creada, sino que nos encontramos frente a los derechos pensionales de ex trabajadores de una empresa que desapareció como consecuencia del déficit fiscal que la consumió y que hizo imposible su subsistencia y la financiación de la totalidad de las obligaciones y fue, precisamente, ello la razón para que la Nación aceptara emerger como garante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal tan solo en relación con los demandantes L.A.D.B., C.S.M. de M., N.A.J.M. y O.M. Losada y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y absuelva al fondo de las condenas impuestas en relación con los demandantes, respecto de los cuales se admitió el recurso de casación.

S. solicitó, que en sede de instancia se reconozcan los reajustes pensionales de la Ley 445 pero por un menor valor al ordenado por el a quo.

Con tal propósito formuló cinco cargos por vías diferentes, que no fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto de los tres primeros en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia, de violación directa de la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículos:

1 de la ley 445 de 1998; 1 a 4 del decreto 236 de 1999; como consecuencia de la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 110 del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994; 86, 151 a 153 de la Constitución Política, Decretos Reglamentarios 2391 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 2 a 8 de la ley 21 de 1988 y 1 y 3 de decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992.

Comenzó por afirmar, que erró el Tribunal porque ninguno de los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo pago está a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene derecho a los reajustes de que trata la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario.

Explicó que si el Tribunal hubiera aplicado el estatuto Orgánico del Presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996 (compilador de las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) y en la Ley 1420 de 2010, normas superiores a la Ley 21 de 1988 y al Decreto 1591 de 1989, aplicadas en la sentencia, habría concluido que las pensiones que paga el fondo no son financiadas por el presupuesto nacional y habría absuelto a la recurrente.

Sobre esa afirmación trajo a colación, entre otras, las sentencias C-337 de 1993, C-540 de 2001, que trataron sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 21 de 1992, e indicaron que las leyes orgánicas no pueden ser derogadas ni modificadas por leyes de diferente naturaleza por ser jerárquicamente...

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