SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64715 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64715 del 18-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1337-2018
Número de expediente64715
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1337-2018

Radicación n.° 64715

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., en el proceso que R.T.Q., E.L. CADENA DE PAVA y ALBA BOJATO CARRILLO adelantan en su contra.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la citada entidad con el propósito que se condene al pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados, así como de los intereses moratorios, la actualización del valor de la pensión y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que fueron jubilados por la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que el accionado no les ha cancelado el reajuste al que tienen derecho para los años 1999 a 2001, de conformidad con lo establecido en la Ley 445 de 1998, toda vez que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del presupuesto nacional y, tal como lo señala esa disposición, existe una diferencia positiva al hacer el cálculo entre el ingreso inicial y el correspondiente al año 1998; en consecuencia, que el demandado les adeuda las diferencias en las mesadas desde cuando adquirieron el derecho pensional (f.º 4 a 8, cuaderno del juzgado).

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que R.T.Q. fue trabajador de la entidad y en tal condición obtuvo su pensión, mientras que a E.C. de Pava y Alba Bojato Carrillo se les sustituyó las que respectivamente recibían H.P.P. y L.A.Á.J..

Precisó que la prestación pensional de los actores ha sido reajustada conforme lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y en el Decreto 2108 de 1992.

Por último, negó que la entidad adeudara el reajuste deprecado porque la norma en comento no es aplicable a las pensiones a cargo del fondo, toda vez que estas no se financian con recursos del presupuesto nacional y así lo determinó la Corte Constitucional en sentencias C-067-1999 y C-085-1999.

En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 71 y 72, cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo de 24 de junio de 2011, absolvió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra, ordenó el grado jurisdiccional de consulta si no fuere apelado y condenó en costas a la parte demandante (f.º 46 a 54, cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, revocó la decisión del a quo y condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reajustar las mesadas pensionales de los actores y a pagar el retroactivo causado, así:

Demandante

Cuantía de la pensión a partir del 1.º de enero de 1999

Retroactivo desde el 20/04/2006 al 03/12/2009

R.T.Q.

$451.989,49

$17.502.461,99

Evila Cadena de Paba

$456.543,53

$ 14.145.769,27

Igualmente, dispuso realizar el reajuste anual de las pensiones con el IPC, a partir del 1.º de enero de 2010 y hasta que se produjera el pago de las diferencias causadas, sin perjuicio de las que se ocasionaran posteriormente. También declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias generadas con anterioridad al 20 de abril de 2006, y absolvió de las pretensiones solicitadas por Alba Bojato Carrillo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver consistía definir si a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia les era aplicable el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998.

En ese contexto, reprodujo el artículo 1.º de la citada norma y los artículos 1.º, 2.º y 3.º de los Decretos 236 de 1999 y 1591 de 1989, así como la sentencia CSJ SL 32303, 13 may. 2008, para indicar que a los demandantes les era aplicable la Ley 445 de 1998, en tanto las pensiones de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se financian con recursos del presupuesto nacional, independientemente de que los mismos sean administrados por el establecimiento público Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo cual no desvirtúa el origen de aquellos. Al respecto, manifestó:

En razón a la importancia que tiene para las resultas de esta segunda instancia, la Sala se permite concluir que existe la certeza que los demandantes R.T.Q., EVILA LEVITH CADENA PABA Y ALBA BOJATO CARRILLO, se encuentran pensionados por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, estando sus pensiones a cargo del demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en virtud a lo ordenado en el artículo tercero del Decreto 1591 del 18 de julio de 1989, que señala dentro de las funciones de dicho fondo, el pago de las pensiones legales y extralegales reconocidas por la empresa ferroviaria a sus extrabajadores (…).

La naturaleza jurídica del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la establece el Decreto 1591 del 18 de julio de 1989, que lo crea como “establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte”. Pero imposible perder de vista la Ley 21 de 1989, que ordena la creación del fondo, y en su artículo séptimo es perentoria, al dejar sentado que la Nación asumirá el pago de las acreencias laborales, llámense prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias y las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza.

Cae de contera entonces, que es la Nación en cumplimiento de la Ley 21 de 1989, la que tiene a cargo el pago de las pensiones de jubilación reconocidas por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA o por el mismo FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Cosa distinta es que los pagos de todas las acreencias laborales, se realice a través de dicho fondo, sin que con ello se desvirtué el origen de los recursos, que no es otro que el Presupuesto Nacional (…).

C. de lo expresado, que tiene razón el recurrente cuando afirma que a los demandantes, por ser pensionados de un establecimiento público, como lo es el fondo demandado, le es (sic) de aplicación el reajuste pensional ordenado en la Ley 445 de 1998.

Posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998, realizó el cálculo entre el ingreso inicial de la pensión y el de 1998, y señaló que la diferencia era positiva en el caso de R.T.Q. y Evila Cadena de Pava, por lo que concluyó que eran procedentes los reajustes reclamados; con base en ello, liquidó los valores pertinentes por concepto de la actualización de la mesada pensional y el retroactivo.

Por último, en relación con la solicitud de A.B.C., precisó que la actora no demostró los hechos y las pretensiones conforme al entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, argumento que fundamentó en sentencias de esta Sala que, sin identificarlas, trascribió en parte.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y lo absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de...

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