SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86830 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86830 del 12-05-2021

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente86830
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2087-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2087-2021

Radicación n.° 86830

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, contra el laudo arbitral del 22 de octubre de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCTOS QUÍMICOS, EMPRESAS AFINES –SUNTEPQA-.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 5508 del 5 de diciembre de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de las Empresas de Productos Químicos, Empresas Afines- SUNTEPQA-, y la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. en Reorganización.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 22 de octubre de 2019.

El tribunal de arbitramento sostuvo que:

(i)actuando en equidad, imparcialidad, legalidad y justicia, ha abordado el presente conflicto colectivo laboral tendiente a solucionarlo, por cuanto considera que es la mejor manera de que se dé un ambiente cordial, en armonía y en paz entre el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCTOS QUIMICOS, EMPRESAS AFINES "SUNTEPQA" y la empresa PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A., todo ello para que se consiga en equilibrio económico y social entre capital y trabajadores en la relación laboral subordinada que se da entre la empresa y el sindicato en mención.

(ii) se realiza «el análisis y las consideraciones del caso y se anotará el articulado del Pliego de Peticiones como ha de regir, se deja a sí mismo constancia que se tuvo en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad con los límites jurídicos que le asisten a los árbitros, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto, se tiene en cuenta lo expuesto por la Empresa y por la organización sindical, además de los documentos aportados por las partes.

(iii) que el laudo arbitral «solo obligará al SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCTOS QUIMICOS, EMPRESAS AFINES "SUNTEPQA" y a la empresa PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A., toda vez que son las únicas partes vinculadas al presente conflicto colectivo estudiado por este Tribunal.

El recurso extraordinario no fue replicado (f.° 5, cuaderno de la Corte).

En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad de la organización sindical.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACIÓN

La sociedad busca con el recurso, en esencia, que los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 12, 15, 16, 27, 28, 29 y 30 se anulen.

1º) El tribunal de arbitramento no consideró que la sociedad está en proceso de reorganización sin la posibilidad de afectar su flujo de caja

Sostiene que, a la luz del estado de resultado integral, es claro que la Compañía «depende de sus resultados para existir, pero los mismos son negativos, pues no ha alcanzado el EBITDA requerido para cumplir con el acuerdo de reorganización».

Agrega que el dictamen del R.F. de la Sociedad, rendido en marzo de 2019, establece:

Al cierre del año el capital de trabajo asciende a $59.299 millones (2017 -59.211), el EBITDA asciende $19.328 millones (2017 - $18.818 millones); el efectivo asciende a $4.611 millones (2017 - $5.096 millones) y los pagos a atender por el acuerdo de reorganización por la vigencia 2019, asciéndela $17.543 millones. La Administración se encuentra aplicando estrategias para la generación de flujos de efectivo, capital de trabajo y obtener mayores utilidades en los siguientes años que le permitan asegurar la continuidad del negocio en marcha y atender los compromisos del acuerdo de reorganización. (negrilla fuera de texto)

Dice que de lo anterior se observa que con el EBITDA alcanzado, se requieren esfuerzos adicionales para generar flujo de efectivo, capital y obtener utilidades, pues con lo actual no se logra garantizar y asegurar la continuidad del negocio y atener los compromisos del acuerdo de reorganización.

A su vez, la Revisoría Fiscal en su informe deja presente lo expuesto ante los árbitros, en relación con el flujo de caja y la importancia resaltada por el promotor, al indicar que "cualquier circunstancia que afecte estas condiciones hacen inviable su permanencia", así:

Riesgo de liquidez

El riesgo de liquidez consiste en que la Compañía pueda no ser capaz de cumplir con sus obligaciones, donde además al estar en un acuerdo de reorganización empresarial bajo la Ley 1116, la Compañía considera los flujos de efectivo esperados de los activos financieros al evaluar y administrar el riesgo de liquidez, en particular sus recursos de efectivo y sus cuentas por cobrar. La Compañía gestiona sus necesidades de liquidez al monitorear los pagos que deben ser realizados tanto de la deuda como de los intereses, así como preparando pronósticos de entradas y salidas de efectivo en plazos semanales, mensuales, trimestrales y anuales con horizontes hasta de diez años. Las necesidades de liquidez para plazos de 90, 180 y de 360 días se identifican mensualmente. Los requerimientos de efectivo solo se pueden obtener de recursos propios de la gestión de los activos financieros que la compañía posee, puesto que por el momento y posiblemente hasta la terminación del acuerdo de Ley 1116 no cuenta con fuentes externas de financiación, excepto capitalizaciones de sus propietarios.

Los recursos de efectivo existentes de la Compañía y las cuentas por cobrar son sus principales activos financieros y única fuente de ingresos a efectivo o equivalentes de efectivo, por lo que la Compañía está en un equilibrio financiero y medido solo a su capacidad de generar más ingresos ordinarios. Los flujos de efectivo de clientes y otras cuentas por cobrar vencen contractualmente en los primeros seis meses.

Afirma que la Compañía tiene una única fuente de ingresos hoy destinada al cubrimiento de sus obligaciones del acuerdo de reorganización y a sus gastos de administraciones (entre estos lo relativo a sus trabajadores), pero sin la posibilidad de adquirir nuevas obligaciones, pues pone en riesgo su supervivencia.

De hecho, habiéndose proferido el Laudo Arbitral acá recurrido, el promotor asignado por la Superintendencia de Sociedades, manifestó, en documento anexo a este recurso, lo siguiente:

... Cualquier circunstancia que aumente los gastos de la Compañía hacen inviable desde el punto de vista financiero, pues no podrá cumplir el flujo de caja proyectado en el acuerdo y la reforma propuesta por la Empresa. Dentro de estos gastos se incluyen aquellos gastos laborales producidos por una nueva convención colectiva de trabajo o laudo arbitral que tenga una naturaleza sucesiva y permanente como lo son las primas extralegales, auxilios diarios, auxilios periódicos.

Así las cosas, habiendo conocido el laudo arbitral del 22 de octubre de 2019 proferido en el marco del conflicto con SUNTEPQA, se observa resoluciones que impactan de forma directa e inmediata el flujo de caja.

Así las cosas, es claro y evidente de las conclusiones del promotor que el recurso acá presentado tiene vocación de prosperar, pues se acredita una manifiesta inequidad.

Acota que el tribunal de arbitramento en el momento de proferir el laudo arbitral, objeto del presente recurso de anulación, aplicó una metodología de análisis contraria a los criterios de equidad que se han desarrollado por las Altas Cortes, puesto que realizó un estudio de las peticiones elevadas por la Organización Sindical, desde una perspectiva totalmente individual y aislada, lo cual es absolutamente contrario a un análisis de equidad, pues no se observa mención de consideración alguna al acuerdo de reorganización el flujo de caja o las dificultades de la empresa pese a presentarse estas circunstancias y pruebas en tal sentido.

Sostiene que lo anterior, genera una grave afectación a la viabilidad financiera de la Compañía, que podría poner en riesgo la subsistencia de la misma, y en tal medida, la fuente generadora de empleo y trabajo, más aún si se tiene en cuenta las altas probabilidades que en un futuro...

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