SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00089-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00089-01 del 14-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2021
Número de expedienteT 2500022130002021-00089-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5444-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC5444-2021

Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00089-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la impugnación que formuló J.E.E.G. frente a la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Primera de Familia de Chía, extensiva a los intervinientes en la Medida de Protección con radicado n° 172-2020.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, que la Comisaría Primera de Familia de Chía «se abstenga de ordenar [su] desalojo de [la] casa de habitación y el pago de la sanción pecuniaria» que le impuso en el curso de la referida actuación.

Como sustento de tal reclamo narró que el maltrato que aparentemente recibió de su hija y sus nietos llevó a la Comisaria accionada a concederle medida de protección; sin embargo, en el desarrollo de la misma, esa funcionaria también le brindó protección a su esposa A.R. de E. y, por auto de 25 de septiembre de 2020, lo sancionó por desacato con multa de dos salarios mínimos mensuales y su desalojo inmediato de la casa que comparten, sin notificarlo de la existencia de ese trámite en su contra ni garantizarle su derecho de defensa.

Dijo que «apeló» esa decisión, pero el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá la convalidó (29 en. 2021), en detrimento de sus garantías esenciales, dado que es una persona de 86 años de edad que no podrá «resistir el embate de la pandemia del Covid-19» si es sometido al «desalojo» de su casa, que lo obligaría a «vivir en la calle como un indigente», pues «en la actualidad no [tiene] otro lugar donde sobrevivir», sumado ese hecho a la «sanción de carácter pecuniario» que le quita su «sustento diario, toda vez que [vive] de una modesta pensión».

2. El estrado judicial convocado efectuó un resumen de su actuar y defendió la legalidad de la determinación que adoptó en el controvertido decurso.

A su turno, la autoridad administrativa encartada refutó la «parcializada» narración del quejoso y destacó las labores de «verificación de derechos» llevadas a cabo por el «equipo interdisciplinario» adscrito a esa dependencia, así como las pruebas que motivaron la apertura del debatido trámite y las sanciones impuestas por el incumplimiento de la medida de protección que favorecía a la cónyuge del incidentado. Aseguró que adoptó esos correctivos para «garantizar la integridad física y mental» de la víctima y que para ello «tuvo en cuenta la edad del accionante y también que [contaba] con capacidad económica derivada de su pensión como ex funcionario público para proveer su sustento en todo sentido».

Alba Y.E.R. se opuso a la prosperidad del amparo que instó su progenitor, de quien aseveró «no es una persona vulnerable (…) que viviría en la calle», según el relato del conflicto familiar que allí efectuó.

No hubo réplicas adicionales.

3. El Tribunal de Cundinamarca desestimó el auxilio incoado, pues no evidenció «capricho o arbitrariedad» en la confirmación de la fustigada «sanción por desacato».

4. Inconforme el gestor impugnó ese raciocinio, insistió en los argumentos y pedimentos del líbelo introductor y destacó que las autoridades lo sancionaron sin ofrecerle «una alternativa para vivir dignamente» y sin percatarse del «perjuicio irremediable» que le genera tal determinación, dada su edad y estado de salud.

CONSIDERACIONES

En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es, en rigor, la vía idónea para cuestionar las directrices de los administradores de justicia, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía judicial» que consagra el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, no debe perderse de vista que ese límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurr[e] en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin lugar a duda, se justificará la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019), aspecto este último que, desde ya se advierte, habrá de flexibilizarse en este particular asunto, comoquiera que se verifica en grado de certeza la transgresión de los derechos fundamentales del quejoso, quien es una persona de especial protección constitucional al ser de la tercera edad.

Justamente, la revisión del trámite sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto revela los yerros de los que se acusa a las autoridades encartadas y, en especial, a la determinación del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (29 en. 2021), cuyos argumentos torales, si bien suficientes para avalar el desacato atribuido al hoy accionante y la consecuente sanción pecuniaria que recibió, no bastan para ratificar la decisión de la funcionaria de primer grado que sin mayores explicaciones amplío las «medidas de protección» inicialmente reconocidas a la víctima de violencia intrafamiliar (25 sep. 2020).

En este punto, es preciso señalar que ninguna discusión ofrecen las plausibles y legítimas conclusiones de las autoridades accionadas en torno al maltrato «psicológico» y «económico», así como la «violencia de género» que encontraron acreditados en cabeza de J.E.E.G., cuya inapropiada conducta y su injustificado menosprecio por la orden judicial de protección hacia su consorte (9 sep. 2020) derivaron en la multa que le fue impuesta al tenor del artículo 7º, literal a), de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000 (25 sep. 2020 - Cfr. fs. 22 a 28, 31 y 61 a 69 Exp. n° 0172-2020).

Al respecto vale la pena destacar que recientemente esta Corporación tuvo la oportunidad de recordar la obligación que recae en los jueces de «investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer» y orientar sus decisiones en procura de «lograr la igualdad real de las mujeres y derruir la violencia estructural ejercida contra ellas», labor que deberán cumplir «con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social» (Negritas ajenas al texto original. CSJ STC 11 may. 2020 Exp. E-11001-22-10-000-2020-00126-01).

Así lo sostuvo también la Corte Constitucional al revisar un caso de similares contornos, donde precisó que la «perspectiva de género» llamada a orientar la actuación de los operadores de justicia debe «[armonizar] los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia o discriminación, sin que ello conduzca a la pérdida de imparcialidad del juez, al desconocimiento del mandato de valorar el conjunto de pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana crítica y a omitir la presunción de inocencia predicable respecto del presunto agresor», pues, como lo había puntualizado, «es necesario que en el marco del contexto por analizar, [el juez] ahonde con rigidez en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan visiones más amplias y estructurales del...

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