SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85104 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85104 del 15-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85104
Fecha15 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2753-2021


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL2753-2021

Radicación n.º 85104

Acta 020


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de marzo de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto S. Gutiérrez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. P.S. (Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad en marzo del 2000.


Con lo cual, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculado sin solución de continuidad a C., debiendo Porvenir S.A. trasladarle a dicha entidad los aportes y rendimientos que se generaron durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. Así mismo, requirió la actualización de su historia laboral, el pago de los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 24 de julio de 1961 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 27 de noviembre de 1978, realizando cotizaciones hasta el 10 de abril del 2000, para un total de 730 semanas. Así mismo, informó que en abril de 2002 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Santander Fondo de Pensiones y C..


Alegó que, su cambio se produjo como consecuencia de la omisión que tuvo el fondo privado de suministrar una información veraz y suficiente que le permitiera conocer los beneficios y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional. Concretamente, afirmó lo siguiente:


La sociedad Santander Fondo de Pensiones y C. al igual que las demás administradoras de fondos de pensiones, en su afán de afiliar la mayor cantidad de clientes sin realizar estudio previo de las reales condiciones prestacionales de quienes venían cotizando al ISS y sin advertir acerca de la pérdida de beneficios que ocasionaría un eventual traslado de régimen, recurre a suministrar información sesgada acerca de las bondades del ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad pero omite, con evidente mala fe, comunicar al asegurado sobre las gravísimas consecuencias para sus intereses prestacionales que conlleva retirarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por C..


Por otra parte, informó que ING Administradora de Fondos de Pensiones y C. asumió las obligaciones que tenía a su cargo Santander Fondo de Pensiones y C.; así mismo que, con posterioridad, éstas pasaron a estar a cargo de Protección S.A.


Relató que, el 30 de noviembre de 2002 se trasladó a P.S.; que dicha administradora también omitió suministrar la información que tenía a su cargo, concerniente al funcionamiento y las ventajas que, en su caso particular, traía consigo permanecer en el Régimen de Ahorro Individual; y que, entre Protección y P.S. ha registrado un total de 903 semanas de cotizaciones.


Finalmente explicó que, con base en unas proyecciones realizadas, el monto de la pensión de vejez que le correspondería en el Régimen de Ahorro Individual sería notoriamente inferior a la que se le concedería en C., por lo que de haber sabido esto, no habría efectuado en su momento el respectivo traslado.


Explicó que elevó unos derechos de petición a las demandadas para que le informaran las razones por las que omitieron brindar la debida información y a la fecha de la presentación de la demanda, sólo respondió C. mediante una carta notificada el 16 de noviembre de 2017.


Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la edad del señor S. Gutiérrez, su traslado al Régimen de Ahorro Individual y posteriormente, su cambio a P.S., respecto de los demás, dijo que no le constaban.


Insistió en que no se produjeron vicios del consentimiento al momento de su afiliación y que, durante el periodo en que estuvo vinculado, pudo registrar 141,29 semanas de aportes, así como conocer las ventajas del régimen privado.


Añadió que el demandante suscribió el formulario de afiliación libremente y que, por tal motivo, no era válido predicar una nulidad. Incluso, sostuvo en que no le era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004, comoquiera que no era beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios, acreditando 417,11 semanas antes del 1º de abril de 1994.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y «Declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP».


Al contestar, P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y el momento en que se produjo el traslado a esa administradora de pensiones; frente a los demás, aseguró que no le constaban.


Aseguró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue integral, en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes. Incluso, ésta se hizo conforme con la normatividad que en ese momento se encontraba vigente y bajo los criterios de vigilancia y control que en ese momento imponía la Superintendencia Financiera de Colombia.


Aclaró que, en ningún momento se le indujo a error o engaño y que, por el contrario, la decisión tomada por el señor S.G. fue libre y consciente, la cual se vio materializada en la suscripción del formulario de afiliación. De igual forma, advirtió que los asesores vinculados a P.S. se encuentran altamente calificados y que, en estricto sentido, no hay ningún régimen que sea nefasto o contrario a los intereses de los afiliados.


Por último, esgrimió que la inversión de la carga de la prueba que en el presente proceso se quiere hacer valer, no puede ser aplicable ya que esta se deriva de la Ley 1328 de 2009 y los traslados efectuados por el demandante se produjeron con anterioridad a la vigencia de esa disposición.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y prescripción.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió solo los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, el número de semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media, su traslado a Protección S.A. y el agotamiento de la reclamación administrativa. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.


Insistió en que era el afiliado quien debía probar el presunto engaño al que fue sometido, pues de lo contrario el retorno al Régimen de Prima Media no podía declararse de forma automática. Lo anterior, aunado a que, en virtud del artículo 1509 del Código Civil, éste se encontraba en la obligación de informarse frente a las eventuales consecuencias que podía tener su traslado, sin endilgar toda la responsabilidad a las administradoras de fondos de pensiones.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, hecho de un tercero, validez del negocio jurídico y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 11 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de C.A.S.G., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA a reactivar la afiliación del demandante C.A.S.G., actualizar y corregir su historia laboral una vez recibida estos dineros de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de los demás pedimentos incoados en la demanda, conforme a lo proveído.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por P.S. y resolviendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 12 de marzo de 2019, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, aseguró que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la 797 de 2003, ofreció la posibilidad a los afiliados para que pudieran escoger libremente el régimen pensional que más se ajustara a sus necesidades, así como de trasladarse entre uno y otro cada cinco años desde que se hizo la selección inicial.


No obstante, aclaró que, con ocasión del principio de la sostenibilidad financiera del Sistema, dicha posibilidad se restringió para las personas a las que les faltare menos de diez años para causar el derecho pensional, caso en el cual ya no podrían trasladarse y debían continuar forjando su derecho pensional dentro del régimen en el que se encontraran vinculados.


En todo caso, hizo alusión a las providencias de la Corte Constitucional CC C-062 de 2010 y CC C-1024 de 2004 y...

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