SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95738 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568328

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95738 del 31-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2685-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95738
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2685-2023

Radicación n.° 95738

Acta 039


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÍNGRID MARGARITA ALARCÓN SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería a L.T.V.O. en calidad de apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.


  1. ANTECEDENTES


Íngrid Margarita Alarcón Santos llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación que hizo a Protección SA, y se le dejara en libertad de vincularse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


En consecuencia, que se condenara a Colpensiones a recibirla como cotizante, y a la AFP del RAIS a liberarla de sus bases de datos y efectuar el traslado de las cotizaciones al RPM.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de noviembre de 1965, empezó su vida laboral con la Compañía General de Aceros Ltda. en enero de 1989 y se afilió al ISS.


Señaló que el 16 de mayo de 1995 suscribió el formulario n.° 0393904 con Protección SA, donde se omitió incluir la firma del empleador, bajo una vinculación inicial y no como un traslado de régimen, sin haber recibido asesoría respecto de las implicaciones que dicho acto implicaba, aun cuando el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero así lo exigía.


Anotó que presentó un requerimiento ante la AFP demandada sin que se diera respuesta a lo solicitado, mientras que C. resolvió negativamente su petición de traslado el 27 de septiembre de 2018.


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, así como su inscripción al ISS en 1989, la suscripción de formulario de vinculación con la codemandada y la respuesta desfavorable que le dio a la solicitud en 2018.


Frente a los demás supuestos, indicó que no le constaban o no respondían a verdaderos sucesos, luego de lo cual propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


Por su parte Protección SA, al responder al escrito introductor, mostró desacuerdo con lo reclamado. Además, señaló que era cierto el momento en que nació la actora, junto con la vinculación a esa entidad, la no firma del formulario por el empleador y la necesidad de garantizar el acceso a la información.


Con relación a los otros acontecimientos narrados, dijo que los desconocía o que faltaban a la verdad, ante lo cual presentó como medios exceptivos los que rotuló como prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, «inexistencia de la obligación», falta de causa para pedir, «falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada», «inexistencia de la fuente de la obligación», «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad», «ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados a la parte de esta entidad llamada a juicio» y «afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:


1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que ÍNGRID MARGARITA ALARCON (sic) SANTOS efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 16 de agosto de 1995 efectiva a partir del 1 de septiembre de 1995, a través de PROTECCIÓN S.A, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


2. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas (sic) con ocasión de la afiliación de INGRID (sic) M.A. (sic) SANTOS, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, sumas adicionales, junto con su respectivo rendimientos, frutos e intereses.


3. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que devuelva a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período que la demandante estuvo afiliada a ese fondo, debidamente indexados, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta la fecha del pago efectivo.


4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de ÍNGRID MARGARITA ALARCON (sic) SANTOS, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.


5. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 16 de febrero de 2022, al pronunciarse frente a los recursos de apelación presentados por las demandadas, y además en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la parte accionada de las pretensiones incluidas en el libelo genitor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por destacar que según lo ha sostenido esta sala, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que recobre su vinculación al régimen anterior, en la medida que corresponde a la única sanción posible ante ese incumplimiento, debido a que excluye los efectos del acto jurídico, sin que sea posible sanearla con el paso del tiempo, lo que conlleva que carezca de aplicación la figura de la prescripción.


A continuación, destacó la necesidad del cumplimiento del deber de información por parte de las AFP desde su creación, el cual se ha ido incrementando con el paso de los años, a través de normas tales como la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2241 de 2010, Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n.° 016 de 2016, para lo cual se apoyó en las decisiones con «radicado 31989», CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019.


Más adelante, mencionó que las reasesorías no alcanzan para dar por cumplida la obligación atrás descrita, que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, y que la obligación probatoria recae en el fondo de pensiones, a quien corresponde acreditar su actuación diligente.


Con relación a los actos de relacionamiento, indicó que esta sala los ha considerado como una situación que impide la declaratoria de ineficacia, al estimar que con ellos se acredita que la permanencia en el RAIS es producto de la voluntad del afiliado, para lo cual referencia las providencias CSJ SL413-2018, CSJ SL4420-2021, CSJ SL2753-2021, CSJ SL1061-2021 y CSJ SL-3752 de 2020.


Presentado este panorama, descendió al caso concreto, donde destacó del interrogatorio absuelto por la demandante, que dijo haber ingresado a laborar con Protección en el cargo de directora de servicio corporativo en el área de cartera, que se le pasó un formulario de afiliación y se le dijo que era mejor estar vinculada allí porque podría optar por una mesada pensional superior a la que tendría en el RPM, además de que si no seguía cotizando estaba facultada a reclamar su dinero, sin que le brindaran una debida capacitación en torno al tema.


Así mismo, que si bien firmó dos formularios para aportes voluntarios, lo hizo como un ahorro que la empresa le dijo podía realizar y luego retirar, lo cual efectivamente efectuó. Además, que la reasesoría de 2012 no fue tal, pues solo se le pasó un documento que firmó, en donde aun cuando se hablaba que no le convenía permanecer en dicho régimen, permaneció en él por miedo a perder su trabajo, dado que se estaba realizando una fusión de dos entidades.


Con base en su intervención, concluyó el ad quem:


Del interrogatorio emerge con claridad una confesión que da cuenta de los actos de relacionamiento que ejecutó la demandante y que permiten evidenciar que recibió información en los términos que tiene decantada nuestra superioridad, esto es, una ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este, contrario a lo dicho en primera instancia.


En efecto, si bien al momento del traslado ninguna información pertinente recibió, nótese que el 03-03-1999, es decir, a los 3 años y 6 meses suscribió el documento denominado “Plan Individual Abierto” en el cual estableció un aporte voluntario por la suma de $50.000; luego, el 05-11-2015, esto es, 16 años y 8 meses después volvió a suscribir “solicitud de vinculación fondo de pensiones voluntarias” esta vez por un valor de $20.000, los cuales comenzaron a debitarse desde el 15-12-2015.


Asimismo, se tiene que luego de 17 años de estar en el RAIS, el 17-10-2012 recibió una rease[s]oría, en la que le entregaron una proyección pensional; aspecto que fue confesado por la actora en su interrogatorio, en el que le indicó el asesor que su mesada en el RAIS sería de un salario mínimo mientras en el RPM sería mucho mayor; circunstancia que permite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR