SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85802 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85802 del 05-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2021
Número de expediente85802
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1743-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL1743-2021

Radicación n.° 85802

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.P.P.E., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.P.P. ESPINOSA promovió demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, con el fin de que se declare la nulidad de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS realizada a la AFP PORVENIR. Consecuentemente, que esta última debe traslade a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, los rendimientos financieros y bonos pensionales, y que aquella realice las gestiones pertinentes a efectos de anular el traslado referido y aceptar a la demandante como afiliada sin solución de continuidad. a COLPENSIONES.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales ISS, el día 23 de febrero de 1981 y se trasladó del Régimen de Prima Media RPM al Régimen de Ahorro Individual RAIS mediante la afiliación con PORVENIR, el 13 de noviembre de 1997. Indicó que la decisión de traslado no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte de la AFP, por lo que no existió libertad y voluntariedad en dicho acto y, antes bien, existió engaño. Porvenir tampoco le informó, antes del 17 de junio de 2009, sobre la imposibilidad de trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión. El 27 de febrero solicitó a las demandadas el traslado de régimen y a la fecha de la demanda había cotizado al sistema de pensiones un total de 1864 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES y la AFP PORVENIR se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, PORVENIR aceptó como ciertos, la fecha de nacimiento de la demandante, es decir, el 17 de junio de 1962; y la solicitud de traslado- nulidad de traslado- desde PORVENIR S.A hacia COLPENSIONES, presentada por ella el 28 de febrero de 2018. Por su parte, COLPENSIONES aceptó que la demandante se afilió al entonces ISS el día 23 de febrero de 1981; y la solicitud de traslado que presentó ante COLPENSIONES el día 27 de febrero de 2018. Las dos demandadas aceptaron que el día 13 de noviembre de 1997 la promotora del litigio se trasladó del Régimen de Prima Media RPM al Régimen de Ahorro Individual RAIS, mediante afiliación a PORVENIR S.A; frente a los demás hechos, indicaron que, o no son ciertos, o no les constan.

En su defensa, COLPENSIONES propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas y la genérica.

La AFP PORVENIR, por su parte, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de septiembre de 2018 (fls. 110), declaró la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la demandante a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, realizada el 13 de noviembre de 1997; y que la aseguradora de la actora para los riesgos de Invalidez, vejez y muerte es COLPENSIONES. Ordenó a PORVENIR devolver la totalidad de aportes girados por concepto de cotizaciones con los rendimientos financieros causados con destino a COLPENSIONES.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2019 (fls.120), en virtud del recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el acto de traslado de régimen por vinculación a una Administradora de Fondos de Pensiones AFP del Régimen de Ahorro Individual RAIS, para efectos de su validez requiere de la capacidad, del consentimiento exento de vicios, y de la licitud del objeto y la causa, cuyo incumplimiento genera la nulidad absoluta o relativa. Como soportes normativos de estos asertos mencionó los artículos 1508, 1509 y el 1510 del Código Civil, y refirió que el error de hecho solo vicia el consentimiento cuando recae sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata, y que, según el artículo 1512 del citado estatuto, el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y aparece claramente que, sin haberse presentado, no se hubiera contratado.

Señaló que el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de uno de los regímenes del sistema pensional es libre y voluntaria para el afiliado, quien, para ese efecto, manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado. Conforme al artículo 271 de la citada ley, si cualquier persona impide o atenta contra el derecho del trabajador a seleccionar los organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la afiliación queda sin efecto y podrá hacerse nuevamente en forma libre y espontánea. De otra parte, el inciso 1 del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, impuso, como exigencia adicional a los trabajadores privados y servidores públicos que por primera vez se trasladaran del Régimen de Prima Media RPM al de Ahorro Individual, que debían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones; a su vez, el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que estuviera preimpresa en el formulario de vinculación.

Observó el Tribunal que, en efecto, en el formulario de traslado diligenciado por la demandante ante Porvenir, el 13 de noviembre de 1997, en el recuadro denominado voluntad de afiliación y arriba de su firma como trabajadora afiliada, se encuentra preimpresa la manifestación que señala: «hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones, la escogencia del RAIS así como la selección de la AFP Porvenir, para que sea la única que administre mis aportes pensionales; también declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos (f 68)»

El Juez de segundo grado concluyó que, de acuerdo con el material probatorio, la declaración de voluntad de la demandante fue libre, espontánea y sin presiones, y con cumplimiento de las formalidades legales, por lo cual produjo los efectos de traslado válido, sin que exista ninguna prueba que pueda tornarlo ineficaz o que demuestre que esté viciado de nulidad, pues no se evidencia error de hecho que llevare a la demandante a considerar que estaba celebrando un acto jurídico distinto y, el error de derecho, no vicia el consentimiento. Tampoco se acreditaron artificios o engaños que la indujeran a error.

Por el contrario, indicó el ad quem, se verificó una asesoría previa al traslado y, aunque la demanda la calificó de indebida, no se expresaron los motivos de tal calificación. El juez plural no declaró la nulidad del traslado pues no encontró elementos de juicio que permitiesen establecer la deficiencia de la asesoría; tampoco procede declarar su ineficacia, pues no se acreditó que persona alguna haya atentado en contra del derecho de la trabajadora a la libre elección del régimen pensional.

Respecto a las decisiones de la S. de Casación Laboral, referidas por la accionante como sustento de las pretensiones y, particularmente, del traslado de la carga de la prueba, precisó el ad quem que aquellos asuntos difieren del debatido, pues los afiliados se encontraban en circunstancias muy distintas respecto al sistema pensional: por ejemplo, la edad (58 años) y el número de semanas (1.286) en el momento del traslado, excedían significativamente las presentadas por la demandante y, principalmente, aquellos afiliados podían acceder a una...

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