SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82449 del 02-06-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 82449 |
Fecha | 02 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2366-2021 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL2366-2021
Radicación n.° 82449
Acta 19
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ DELFÍN PÉREZ HERNÁNDEZ.
- ANTECEDENTES
J.D. Pérez Hernández llamó a juicio a Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Ana Matilde Pérez Hernández, a partir del 4 de agosto de 2014, con los incrementos anuales, la indexación y las costas del proceso (fls. 24 al 33).
Relató que su descendiente falleció el 4 de agosto de
2014 y cotizó las semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin dejar beneficiarios con mejor derecho pues, para ese momento era soltera, no tenía hijos y vivían en el mismo inmueble. Explicó que dependía económicamente de su hija, en tanto no contaba con ingresos propios y era una persona de la tercera edad que padece artrosis rematoidea y epoc. Sin embargo, mediante oficio 536 de 4 de junio de 2015, la demandada negó el derecho a la pensión con base en la ausencia de este requisito; que tal decisión fue confirmada el 10 de septiembre de 2015.
La administradora de pensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones. No discutió la fecha del deceso de la afiliada, ni que dentro de los 3 años anteriores aportó 50 semanas; tampoco, el parentesco con el demandante, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa (fls. 111-124).
En su defensa, afirmó que la falta de dependencia económica imposibilitaba el reconocimiento de la pensión deprecada; adujo que la afiliada sufragó los gastos del hogar a título de «retribución», pues el compartir el inmueble con su familia la hacía responsable del pago de los servicios públicos y la alimentación.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué,
mediante fallo de «15 y 16» de marzo de 2017, condenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, a partir del 5 de agosto de 2014, a razón de 13 mesadas por año, en cuantía inicial de $831.467, junto con los incrementos anuales de acuerdo al IPC. Ordenó indexar las mesadas adeudadas desde su causación hasta su pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la vencida (fls. 140 a 143 Cd).
La alzada se surtió por apelación de Porvenir S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la enjuiciada (fls. 7 y 8 Cd Cdno Tribunal).
Se propuso dilucidar si los medios de convicción adosados al plenario, acreditaban que el actor dependía económicamente de su hija fallecida. Precisó que dada la fecha de la muerte, la norma llamada a dirimir el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. No halló controversial el parentesco entre el demandante y su hija, su calidad de afiliada a la AFP demandada, ni el monto de la prestación reconocida en la instancia inicial.
Para resolver, consideró imprescindible recordar que en sentencia CC C-111-2006, se dejó adoctrinado que los padres que pretendan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de uno de sus hijos, debían demostrar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera subsistir de manera digna, al momento del deceso. Que en providencia CSJ SL, 1 nov. 2017, rad. «18980 (sic)», la Corte enseñó que el requisito en mención, se caracteriza fundamentalmente porque debido a la pérdida de su descendiente, las condiciones de vida se ven amenazadas y que, en fallo CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38399, ilustró que el derecho a la pensión no depende de la acreditación del origen de los recursos del afiliado fallecido, sino que bastaba demostrar la dependencia económica.
Del contenido del i) interrogatorio de parte absuelto por J.D., ii) los testimonios de M.B.P., Odalis Gutiérrez Hernández y M.Y.E.R., iii) el registro civil de matrimonio entre el actor y N.H.; iv) los registros civiles de nacimiento de la de cujus y del actor; v) los registros civiles de defunción de la afiliada y su progenitora; vi) las declaraciones extrajudiciales de Mercedes Barajas de P., M.Y.E.R. y Dalis Gutiérrez Hernández; vii) la historia laboral de la causante; viii) el comprobante de nómina emitido por la Corporación IPS Tolima y ix) la reclamación de la prestación económica, coligió que la decisión apelada se ajustaba a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes, pues tales pruebas exhibieron manifiesto que el actor dependió económicamente de la afiliada fallecida, en tanto le proveía lo necesario para su congrua subsistencia; por ello, carecía de respaldo la tesis de que aquel suplía sus necesidades básicas con los $200.000 a $350.000 mensuales que obtenía de sus esporádicas actividades laborales.
Dedujo evidente que, para la fecha del deceso, el demandante se encontraba a cargo de las labores del hogar de la afiliada, mientras que esta sufragaba alimentación, servicios públicos, medicamentos, vestuario, entre otros, imprescindibles para la subsistencia. Que luego de tal suceso, al actor «le faltó todo», de suerte que se vio en la necesidad de arrendar una de las habitaciones de su casa, trabajar en oficios varios y reciclar elementos de plástico para pagar los gastos básicos de su sobrevivencia.
III.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
Con el primer cargo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones. Y con el segundo, aspira que la Corte case parcialmente el fallo gravado, en cuanto confirmó la condena por...
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