SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01534-00 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01534-00 del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01534-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6009-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6009-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que M.B.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso de restitución No. 2017-0228-00.

ANTECEDENTES

  1. La gestora pretende que se declare sin valor y efecto la sentencia emitida por la Magistratura accionada dentro del proceso en comento (12 febrero 2021) y que en su lugar se confirme la decisión proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito dentro del juicio referido. Subsidiariamente peticionó que se ordene al Tribunal accionado que dicte una nueva sentencia

Como sustento de su pretensión narró que fue demandada en un proceso de restitución de tenencia (2017-00228-00) del cual conoció el Juzgado 37 Civil del Circuito accionado, sede judicial que profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (27 noviembre 2020); no obstante, el Tribunal la revocó, declaró no probadas las excepciones, ordenó la restitución del inmueble reclamado y negó el reconocimiento de las mejoras.

A juicio del actor, la Sala accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental toda vez que i) corrigió los defectos de la demanda y falló extra petita, ii) desconoció los interrogatorios de parte y testimonios, los cuales analizados en su conjunto llevarían a concluir que la solicitante ha tenido su residencia en el inmueble objeto del litigio por más de 30 años junto con su familia, que ha adelantado construcciones en el predio y que no ha reconocido dueño alguno, iii) el proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, tiene efectos de cosa Juzgada e incide en el proceso de restitución, lo que desconoce lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso y iv) no valoró el dictamen pericial aportado, con el cual acreditaba las mejoras efectuadas al inmueble.

2. El Juzgado 37 Civil del Circuito accionado se limitó a remitir copia digital del expediente en cuestión.

CONSIDERACIONES

Previamente a emitir pronunciamiento sobre el amparo reclamado, debe dejarse constancia que los hechos que dan origen a la acción constitucional ya habían sido expuestos en un trámite de la misma categoría, lo que condujo a que la Sala profiriera la sentencia STC4572-2021; sin embargo, en esa oportunidad se declaró improcedente el amparo y no se estudió de fondo el asunto, toda vez que la protección fue reclamada directamente por el apoderado de M.B.S. sin que hubiera acreditado facultades para tal fin. Luego, como no existe decisión constitucional en la que se hubieran analizado los supuestos fácticos reseñados, procede la Sala con el análisis que corresponde.

El amparo invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el proceso de restitución, las probanzas obrantes en el proceso y la sustentación de la apelación que decidió.

En efecto, revisada la sentencia que dirimió el recurso de apelación promovido por el extremo demandante dentro del proceso de restitución No.2017-228-00, se encuentra que la Magistratura enjuiciada sí actuó bajo el marco de competencia derivado de la sustentación de la alzada que cuestionó las razones y la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá para decidir el asunto en primera instancia. Nótese que sobre el particular reseñó los fundamentos de la apelación así:

«Los reparos presentados por la parte demandante ante el a-quo y sustentados en esta instancia, son los siguientes:

a. Que la ocupación de la demandada en la porción de terreno es a título de mera tenedora, tal y como se reconoció en las sentencias emitidas en el proceso de pertenencia que propuso M.B.S., específicamente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2015.

El juez desestimó los alcances de esas providencias que corresponden a documentos públicos, en donde ya hubo un debate jurídico entre las mismas partes y por los mismos hechos -cosa juzgada-, y se definió que la demandada no ostenta la calidad de poseedora y el calificativo sería de mera tenedora.

b. Desde el 14 de febrero de 2015 hasta la fecha (de la apelación) no probó la demandada que fuera poseedora de la porción del inmueble que ocupa, pues sobre las mejoras el predio está en las mismas condiciones desde la sentencia de segunda instancia y todos los trabajos se realizaron antes de tal fallo. El bien se encuentra en una situación de abandono como se aprecia en las fotos que se aportaron en los trabajos periciales.

M.B. no paga impuestos, tampoco tiene los servicios públicos básicos y la testigo A.C. dijo que desconocía la situación de aquella frente al predio objeto de este proceso.

c. Los demandantes adquirieron la totalidad del dominio del inmueble objeto del proceso por compraventa de manos de los señores S.C.V. y J.Á.C.V.. Entre las partes del presente proceso no media contrato alguno de arrendamiento, ni tenencia a otro título.

d. Se afirmó en la sentencia que mutaron las condiciones pero no se dice si fue a título de posesión o a qué calidad jurídica, solo se insinúa sin un respaldo probatorio y el juez tenía la obligación de hacer esa distinción».

Además, el Tribunal analizó en debida forma las características de la mera tenencia y los presupuestos de la acción de restitución; incluso, estudió la configuración o no de cada uno de esos supuestos en el caso concreto y para tal efecto consignó:

«1. Más allá del innegable derecho de dominio que los demandantes ostentan sobre el inmueble objeto de restitución, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1510631, lo cierto es que la simple titularidad de la propiedad no los legitima sustancialmente para ejercer la pretensión de restitución de tenencia al amparo del artículo 385 del CGP.

Al respecto, bien es sabido que la mera tenencia es “(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (art. 775 CC).

Esta definición permite concluir que el origen de la tenencia puede radicar en un derecho real (uso, usufructo o habitación), o en un derecho personal, como ocurre en el arrendamiento, el comodato y el depósito.

Lo anterior significa, que la persona titular del derecho real de dominio puede reclamar la restitución de la tenencia de un bien, siempre que haya desmembrado su propiedad mediante la constitución del derecho de uso, usufructo o habitación a favor de otra persona -mero tenedor-, o cuando exista entre el dominus y otro sujeto de derecho un negocio jurídico en virtud del cual, el primero se separe temporalmente del uso o goce del bien, en provecho del segundo, convirtiéndose este último, en virtud de la convención, en un tenedor precario.

2. Los convocantes afirmaron en la demanda que la detentación material del fundo por parte de la accionada se origina en la calificación de mera tenedora que se definió en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2012-00298, sin que hayan aseverado ni demostrado, que fuesen los actores quienes en virtud de un acto jurídico hubieran dado en tenencia el inmueble reclamado; incluso en el recurso se insiste en que no existe ningún tipo de relación contractual entre los contendientes y respecto del cual se hubiera dado la tenencia física de la porción del predio objeto del diferendo. Y al revisar el certificado de tradición y libertad tampoco se advierte que los demandantes hayan constituido, a favor de la demandada, derecho real de uso, usufructo o habitación.

Así las cosas, resulta evidente que la detentación del inmueble objeto del presente proceso de restitución, por parte de M.B.S. como mera tenedora, según lo aseveran los demandantes L.A.N.M., L.M.O.M. y G.M.N.O., no emana de una entrega que con ese fin éstos le hubieran efectuado.

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