SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00041-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002021-00041-01 del 14-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2021
Número de expedienteT 8500122080002021-00041-01
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5477-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5477-2021

Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00041-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que M.P.O.P. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Fundación Amanecer.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió la protección de los derechos al “habeas data”, “intimidad” y “buen nombre”, para que, en consecuencia, se ordenara a las accionadas: (i) Eliminar la inscripción de su nombre en las Centrales de Riesgos Financieros; (ii) saldar “completamente” la obligación “nº 62315”; y (iii) cesar los “cobros indebidos”.

En sustento adujo que el 13 de abril de 2016 adquirió con la Fundación Amanecer el crédito “nº 62315” por $3’000.000, a cancelar en 18 cuotas mensuales.

Sostuvo que pagó periódicamente durante “mayo, junio, julio y agosto de 2016” y para el mes de “septiembre”, “días antes” de vencerse la fecha estipulada, “(…) consignó a favor de la entidad crediticia (…) $2’311.000 (…)”, para cubrir el saldo total que hasta esa calenda era de $2’310.163, es decir, depositó “(…) un poco más y unos días antes del vencimiento (…)”.

Señaló que un año después de esa transacción, la financiera enjuiciada le empezó a cobrar “(…) unas cuotas vencidas (…) y los intereses correspondientes (…)” que ascendían a $360.000; razón por la cual, le solicitó información acerca de esa situación y ésta le indicó que el dinero por ella entregado había “(…) sido aplicado a cuotas mensuales pagadas de manera anticipada y que debía seguir pagando las cuotas restantes con los intereses moratorios (…)”.

Manifestó que inconforme con esa respuesta, el 29 de noviembre de 2017 le formuló “queja” ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero a la fecha, han transcurrido 4 años sin que se emita algún pronunciamiento.

Relievó que esas entidades vulneraron sus garantías superiores, porque, de un lado, la Fundación Amanecer actúa de “manera dolosa” y “abusa de su posición dominante” al «cobrarle» una “multa (…) incluyendo intereses, no causados” por “pagar anticipadamente su crédito”, cuando la ley “abolió” ese proceder y, de otro, la Superintendencia “no cumplió con sus deberes”, pues, desconoció el procedimiento sancionatorio instado frente a esa compañía, por ese “indebido e ilegal” ejercicio, pese a que en la “demanda” exigió una “indemnización por daños y perjuicios”.

2. La Fundación Amanecer destacó que en el “proceso de reclamación” adelantado por O.P., explicó de “(…) forma clara la dinámica del abono (…)”, puesto que aquella realizó unos “(…) pagos (…) posteriores a la fecha de vencimiento pactada (…) en los meses de julio y agosto de 2016 (…)” y, por tanto, inició en su contra el “cobro preventivo” de “(…) intereses moratorios a la tasa máxima fijada (…) bajo la modalidad de microcrédito (…)”, con sujeción a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera, “(…) en la causación a título de penalidad por retardo en el pago (…)”, circunstancias comunicadas a la actora en la línea de contacto suministrada por ella. Finalmente, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, comoquiera que no se evidencia “vulneración de algún derecho fundamental”.

La Superintendencia de Industria y Comercio aseguró que al revisar el “sistema de trámites” no aparece a nombre de la tutelante, “petición, queja, reclamo o denuncia” y, que si bien en virtud de las facultades otorgadas por el numeral 5º de la Ley 1266 de 2008 y el Decreto 4886 de 2011, a través de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, puede resguardar “el derecho al habeas data” de la censora, ésta no ha puesto en conocimiento de esa dependencia los antecedentes ahora invocados y, en ese sentido, “(…) no existe ningun[a actuación] que impulsar o asunto sobre el cual decidir (…)”. Por lo esbozado exigió su desvinculación de este trámite.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El a quo concedió el amparo frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, tras advertir que,

“(…) contrario a lo señalado por la accionada en la contestación, (…) la accionante si elevó la denuncia por las actuaciones de la Fundación Amanecer, tal como se evidencia de la prueba aportada (…) en la cual se advierte sello de la Superintendencia accionada con n° radicado 17-398457-00000-0000 de fecha 29 de noviembre de 2017. Por lo tanto, pese a que la denuncia data del año 2017, lo cierto es que a la fecha la accionada no ha dado respuesta a la accionante sobre la misma, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales de la tutelante, pues persiste en el tiempo la situación que originó su denuncia (…)”.

Por consiguiente, ordenó:

“(…) al D.A.B.G., en calidad de Superintendente de Industria y Comerio y/o quien haga sus veces, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pronunciarse sobre la denuncia presentada por la accionante en contra de la Fundación Amanecer, y conforme a las resultas de la denuncia, se disponga la exclusión de la actora de las centrales de riesgos financieros (…)”.

Las otras aspiraciones de la precursora, las negó por improcedentes.

2.- Recurrió la libelista argumentando que el veredicto de primera instancia “(…) no contiene ninguna protección real (…)”, pues, solamente emitió una directriz para que la Superintendencia resuelva sobre la “demanda [que] seguramente ya [está] prescrita”, pero nada dijo sobre la desidia de ese organismo en el cumplimiento del deber y esa conducta le merece un “reproche”. Tampoco comparte la negativa a “proteger el habeas data”, porque, en su sentir, bien pudo, previo a fallar, “(…) oficiar a las centrales de riesgo financieros [y verificar] si la actora figura[ba] reportada (…)”.

También lo hizo la Superintendencia de Industria y Comercio, arguyendo que, acatando el mandato del Tribunal remitió la «queja» radicada desde el año 2017 por M.P.O.P. a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, que será la encargada de atenderla. No obstante, referente al retiro de la libelista de las centrales de riesgo, insistió que esa petitoria no es “procedente” a través de esta vía excepcional, así que a la impulsora corresponde hacerlo directamente.

CONSIDERACIONES

1.- Múltiples son los «pronunciamientos» de esta Corte en los que ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con «la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras).

Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta S. recordó que,

“(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N..), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937. Reiterada en STC15116-2019).

2.- De la revisión de los documentos sometidos al examen de esta Corporación, refulge palmaria la ratificación del fallo emitido por el Tribunal de Yopal, ante la «demora injustificada» de la Superintendencia fustigada en la definición de la “queja” interpuesta el 29 de septiembre de 2017 por M.P., a la que le asignó el “nº 17-398457” (fls. 11 y 12 cdno. 1), respecto de la cual, no inició ni solucionó nada, pese al transcurso de tres (3) años y siete (7) meses.

En este punto es pertinente enfatizar, como en reciente ocasión lo hizo esta C., que la potestad sancionatoria prevista en el Estatuto del Consumidor debe cumplirse «con respeto de las garantías procesales que le asisten a las partes».

Bajo ese derrotero, la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraba en la obligación de acatar estrictamente el procedimiento allí consagrado, máxime si se tiene en cuenta que no planteó motivos razonables de «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…) que permita establecer que la mora es aceptable» (CSJ STC2000-2018).

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