SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86142 del 09-06-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 09 Junio 2021 |
Número de expediente | 86142 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2528-2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL2528-2021
Radicación n.° 86142
Acta 21
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO BLANCO CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., INDRA SISTEMAS S.A. – SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S.A.
- ANTECEDENTES
Carlos Arturo B.C. demandó a las mentadas sociedades, con el propósito de que se declarara que entre aquel y la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA. (antes Vigilancia Marítima Comercial LTDA.), existió «una única relación de trabajo ininterrumpida» regida por varios y sucesivos contratos de trabajo celebrados desde el 26 de enero de 2008 hasta el 22 de julio de 2013.
También solicitó que se declarara que el contrato celebrado con la denominada Unión Temporal Indra – Prosegur, fue en realidad una modificación contractual que cambió la duración del contrato de trabajo inicial, convirtiéndolo en uno por duración de la obra o labor contratada y, además, se declarara a Ecopetrol S.A. solidariamente responsable de las condenas en contra de Prosegur. En consecuencia, pretendió que las demandadas fueran condenadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, ante la invalidez de la cláusula de período de prueba invocada para dar por terminado su contrato laboral, junto con la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a Prosegur el 26 de enero de 2008; que Prosegur e Indra conformaron la Unión Temporal Indra – Prosegur, con la única finalidad de presentar de manera conjunta ante Ecopetrol S.A. una propuesta para la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación de lo que sería el contrato No. MA-0015156; que en el acuerdo de constitución de la citada UT, las partes dividieron las responsabilidades que cada una de ellas tendría en caso de que suscribieran (como efectivamente lo hicieron) el contrato; que el 30 de agosto de 2012 Ecopetrol S.A. suscribió con la UT el contrato identificado en precedencia (MA-0015156), que tendría una duración de 1580 días y cuyo objeto consistía en la «elaboración de la ingeniería de detalle, suministro de equipos, instalación y puesta en funcionamiento de los sistemas de seguridad electrónica de las instalaciones de Ecopetrol. Incluye, además, el servicio de vigilancia a través de estos medios tecnológicos y el mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos».
Indicó, además, que el 2 de mayo de 2013, le informaron que había sido seleccionado para el cargo de Director Operativo de la UT; que dicho cargo tenía prevista una duración de 37 meses; que el 31 de mayo de 2013, presentó su renuncia al cargo de Gerente de Operaciones y Gestión del Cliente en Prosegur, siendo su último día de trabajo el 1 de junio de 2013; que al día siguiente, esto es, 2 de junio de 2013, celebró contrato de trabajo e inició labores con la denominada UT Indra – Prosegur, para realizar parte de las funciones que le correspondían a la empresa Prosegur dentro de la ejecución del pluricitado contrato suscrito entre Ecopetrol S.A. y la UT; que el contrato suscrito el 2 de junio de 2013 es en realidad una modificación del contrato de trabajo que lo vinculaba con Prosegur; que siempre recibió órdenes y directrices del personal directivo de ésta, desde el inicio de su relación laboral hasta que finiquitó su contrato con la UT; que a pesar de existir varios contratos de trabajo sucesivos entre B.C. y Prosegur (el inicial del 26 de enero de 2008 junto con otro del 1 de agosto de 2010), se plasmó en el contrato con la UT una cláusula que contiene un nuevo período de prueba, la cual resulta inválida; y que la demandada mediante escrito del 22 de julio de 2013, haciendo uso de la citada cláusula de período de prueba, terminó el contrato de trabajo del demandante.
El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 04 de febrero de 2015, rechazó la demanda en contra de Ecopetrol S.A., por falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó excluirla del presente litigio.
Al dar respuesta a la demanda, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA., se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, la constitución de la UT Indra – Prosegur, la suscripción del contrato No. MA-0015156 con Ecopetrol S.A., la celebración del contrato de trabajo entre la UT y el demandante, el 2 de junio de 2013, para desempeñar el cargo de Director Operativo así como el despido «cuando aquel se encontraba en período de prueba, toda vez que no alcanzó a satisfacer las calidades del cargo para el cual había sido contratado»; los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de título y causa, buena fe, prescripción, y la genérica.
Indra Sistemas S.A. – Sucursal Colombia también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la constitución de la UT Indra – Prosegur, la suscripción del contrato No. MA-0015156 entre la UT y Ecopetrol S.A., así como el despido del actor «cuando aquel se encontraba en período de prueba, toda vez que no alcanzó a satisfacer las calidades del cargo para el cual había sido contratado»; el resto dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de título y causa, buena fe, prescripción, y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 02 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas formulada por las demandadas y, en consecuencia, las absolvió de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al actor.
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA. y solidariamente a la UT Indra – Prosegur, a pagar al actor la indemnización por despido injusto reclamada, por valor de $21.031.336 junto con la indexación. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas.
Centró el problema jurídico en determinar «si las dos entidades que componen la unión temporal Indra – Prosegur, son empleadores del actor --o lo es solo Prosegur--, siendo que el actor realizaba actividades propias de su objeto social en la ejecución del contrato para el cual se creó la unión temporal; y si los contratos celebrados con Prosegur fueron sucesivos; y si es válida o no la cláusula de período de prueba y consecuente, si hay lugar o no a la indemnización por despido injusto».
Asentó que el recurso de alzada se limitó a discutir que «las UT al no ser sujetos de derechos y obligaciones no tienen capacidad para contratar, razón por la cual los miembros que componen esa unión se obligan a contratar individualmente a cada uno de los trabajadores que utilizan para el desarrollo del objeto contractual que celebran. Por lo que se considera que...
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