SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84974 del 02-06-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 02 Junio 2021 |
Número de sentencia | SL2333-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 84974 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL2333-2021
Radicación n.° 84974
Acta 20
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ALIRIO HERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 09 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
- ANTECEDENTES
El hoy recurrente demandó a la UGPP con el propósito de que se declarara que fue despedido de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sin justa causa y, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 23 de junio de 2012, fecha en que cumplió los 50 años de edad, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 1979 y hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años y 132 días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Director en la oficina de Hacarí (Norte de Santander); que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro; que simplemente al presentarse a laborar el día 27 de junio de 1999 le prohibieron el ingreso a las instalaciones de la entidad aduciendo su disolución, sin que mediara una razón legal o reglamentaria que justificara el despido; que tampoco se configuró ninguna causal de despido prevista en la ley, el reglamento interno de trabajo o el manual administrativo de personal de la Caja Agraria y que, además, los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que sirvieron de fundamento para cancelarle su contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-918 de 1999.
Señaló que al momento del despido devengaba un salario promedio mensual de $827.396; que no fue afiliado para pensión al Seguro Social; que nació el 23 de junio de 1962; que para el 1 de abril de 1994 llevaba más de 15 años al servicio de la Caja Agraria, por lo que había adquirido el derecho a la pensión reclamada conforme a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74.2 del Decreto Extraordinario 1848 de 1969; y que mediante el Decreto 2842 de 2013 el Gobierno Nacional había designado a la UGPP para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la citada entidad.
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó tajantemente que la extinta Caja Agraria no hubiera afiliado a su trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como que existiera la obligación de pagarle la pensión deprecada; los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, improcedencia de intereses moratorios o indexación, compensación, y la innominada o genérica.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de abril de 2018, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por aquella; y condenó en costas al demandante.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del presente asunto y, mediante sentencia del 09 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no eran objeto de debate: i) la relación laboral entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 16 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 (folio 17 del expediente); y ii) que el despido fue sin justa causa.
Esgrimió que la fecha de retiro del servicio era la que determinaba la norma aplicable a efectos de reconocer la denominada pensión sanción. En sustento de ello, citó apartes de la sentencia de esta S. del 5 sep. 2018, rad. 61376.
Conforme al criterio jurisprudencial vertido en la mentada sentencia, manifestó que la fecha de retiro del actor lo fue en el año 1999, «siendo entonces ya la norma a aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que consagra la pensión sanción, especificando que la tendrán el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y demás requisitos (edad y tiempo de servicios)».
Advirtió que de la norma transcrita se observaba que el primer requisito para acceder a la prestación pensional reclamada era la falta de afiliación al sistema pensional, siendo que, como bien lo anotó el a quo, no había sido objeto de reparo que la extinta Caja Agraria afilió al actor al RPMPD (administrado por el ISS), a partir del 2 de marzo de 1995 (folios 178 y 182), por lo que tal requisito no se encontraba satisfecho.
A renglón seguido indicó que, si bien la afiliación se dio un año después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta no se consideraba notoriamente tardía como lo había aclarado esta Corporación, entre otras, en sentencia del 16 may. 2018, rad. 58067, por lo que, en manera alguna se comprometía el derecho pensional del actor, «pues dicha falta de afiliación tampoco es siquiera cercana a la mitad del tiempo laborado por éste».
Así las cosas, concluyó que no se acreditaban los supuestos de la norma aplicable y que, además, los 20 años de la labor en sí excluían la posibilidad de una pensión proporcional.
Respecto a la pensión prevista en el Manual Administrativo Pensional (folios 30 y siguientes), arguyó que la Corte de tiempo atrás ha señalado que la prestación pensional allí prevista no es más que una reproducción de la que contemplaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «la que como se señaló no le es aplicable al actor». En apoyo de su aserto aludió a la sentencia de esta S. del 16 mar. 2006, rad. 25365.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo...
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