SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117341 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117341 del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Junio 2021
Número de expedienteT 117341
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7834-2021

D.E.C.B. Magistrado ponente STP7834-2021 R.icación n° 117341 Acta 155.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por E.H.C.P. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y mínimo vital.

Al trámite fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario nº 11001110200020176465, seguido contra el accionante.[1]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 31 de octubre de 2018, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses a E.H.C.P., al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1, artículo 37 y numeral 3 del canon 35 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, dentro del juicio disciplinario iniciado en su adversidad a raíz de la queja presentada por los ciudadanos A.P.L., E.L.P., A.R.G.G., entre otros, por el incumplimiento los deberes de abogado en el proceso de pertenencia para el cual fue contratado desde el 12 de julio de 2013.

Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso, motivo por el cual, a través de proveído del 12 de mayo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató el grado jurisdiccional de consulta, en el que se decidió:

«PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo consultado proferido el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 en concurso con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual se impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado E.H.C.P. (…) de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

TERMINAR Y ARCHIVAR: las actuaciones a favor del abogado E.H.C.P., en lo relacionado con las actuaciones desplegadas del 12 de julio de 2013 al 1 de octubre de 2014 y del 1 de noviembre de 2014 al 13 de mayo de 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en procedencia.

CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado E.H.C.P., por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el actuar efectuado a partir del 14 de mayo de 2016 y la establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la misma norma, y en consecuencia confirmar la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES

E.H.C.P. acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues estima que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció acerca de la actuación que había sido archivada el año 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, sin imponer ninguna sanción.

Aduce que la decisión emitida el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es «desconcertante», en la medida en que «abrió» un proceso ya resuelto hace más de tres años, desconociendo, además, los términos de prescripción previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

Indica que se vulneraron las garantías constitucionales, pues en adición a lo anterior, la decisión confutada no valoró las pruebas recaudadas por la primera instancia. Así como tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, S.D., concretamente la sentencia nº 73001110200020100027901, del 12 de noviembre de 2014, en la cual se establece que «cuando se acredite la falta de recursos del abogado investigado, este debe ser eximido de responsabilidad disciplinaria por no acudir a las diligencias de un proceso, indicó la S.D. del Consejo Superior de la Judicatura.».

En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la actuación con radicado nº 11001110200020176465.

INTERVENCIONES

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Una empleada de la Corporación remitió decisión del 31 de octubre de 2018, por medio de la cual el accionante fue sancionado en primera instancia, dentro de la actuación seguida en su adversidad con radicado nº 11001110200020176465.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Un magistrado, luego de indicar el tipo de decisión adoptada en el proceso seguido contra el actor, advirtió que se no acredita ninguno de los elementos que configuran la procedibilidad de la acción de tutela, por lo que solicitó declarar su improcedencia.

De otro lado, pidió que en caso no ser declarada improcedente la acción, la misma fuera negada por cuanto no se observa la vulneración de ningún derecho fundamental, ni tampoco ningún defecto constitutivo de una vía de hecho. Para tal caso, explicó los razonamientos esbozados en el decisión del 12 de mayo de 2021, que se ataca vía tutela.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de E.H.C.P., al emitir la decisión del 12 de mayo de 2021, por medio la cual revocó parcialmente la decisión del 31 de octubre de 2018 proferida en primer grado, y confirmó la sanción impuesta al accionante al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1, del artículo 37 y numeral 3 del canon 35 de la Ley 1123 de 2007.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, R.. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, R.. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[2] y especiales[3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Retomando lo expuesto en el líbelo de demanda, se advierte que el accionante cuestiona por esta vía la decisión emitida el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso iniciado bajo radicación 11001110200020176465.

La inconformidad frene al fallo puede resumirse en los siguientes puntos: i) desarchivó una actuación previamente concluida por el juez de primera instancia, para en su lugar, proferir sanción disciplinaria; ii) emitió decisión desconociendo la prescripción de la acción; iii) no tuvo en...

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