SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82004 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82004 del 19-05-2021

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2599-2021
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de expediente82004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2599-2021

Radicación n.° 82004

Acta 18


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra las sentencias de fechas 27 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y 12 de mayo de 2014, emitida en segunda instancia por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por ISMAEL DE JESÚS ALVIS ALY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN «en su calidad de empleador».









  1. ANTECEDENTES



De manera sintética, y para lo que interesa a la acción, ha de precisarse que en criterio de la UGPP los fallos acusados no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, en tanto ordenaron al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, el pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que el accionante percibe otra prestación por parte de la Universidad de Cartagena, con lo que se transgrede la prohibición de doble asignación del tesoro público prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. Como consecuencia, se revoquen las sentencias judiciales y se condene en costas a la parte demandada.


Asevera que, I. de J.A.A., nació el 14 de febrero de 1946, prestó servicios a la Universidad de Cartagena desde el 27 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1999 y efectuó los correspondientes aportes a la Caja de Previsión Social de esa misma institución y al ISS; el último cargo que desempeñó fue como docente en la facultad de medicina y se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 1944 del 29 de octubre de 1999 conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2337 de 1996, condicionada al momento de su retiro «y hasta cuando cumpla con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esta pensión será reconocida y cancelada por el ISS en la modalidad de pensión compartida (Decreto 1474 de 1997 artículo 13 inciso 6º)».


Además de los servicios prestados a la Universidad de Cartagena, el mencionado laboró para el Hospital Universitario de esa ciudad en dos periodos: entre el 1 de junio de 1979 y el 28 de febrero de 1980 y desde el 1 de junio de 1980 hasta el 1 de octubre de 1992; al Instituto de Seguros Sociales, S.B., del 3 de febrero de 1992 al 25 de junio de 2003; y en la Empresa Social del Estado J.P.P. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de agosto de 2004; y que desempeñó como último cargo el de Médico Especialista Grado 22 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega en Cartagena. Adujo que por Resolución 4046 del 19 de agosto de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de jubilación por considerar que no podía recibir doble asignación del tesoro público.


Mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y ordenó el pago de las mesadas causadas, a partir del 6 de enero de 2009, en los siguientes valores: año 2009: $2.579.707; año 2010: $2.631.301; 2011: $2.714.713; 2012: $2.815.972; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 12 de mayo de 2014, dispuso: «Modificar el numeral quinto de la sentencia […], para en su lugar condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el día 6 de junio de 2012 […]», y confirmó en lo demás.


A través de la Resolución RDP 037370 del 28 de septiembre de 2017, la UGPP declaró la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo proferido por las citadas autoridades judiciales, pero, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso el actor, ordenó el reconocimiento correspondiente.


Por Acto Administrativo RDP 0044294 del 25 de noviembre de 2017, la UGPP se dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, y como consecuencia ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación a I. A.A. a partir de la inclusión en nómina de pensionados, y salvaguardó «cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar […]».


Que el señor A.A. falleció el 2 de noviembre de 2017; por auto del 4 de abril de 2018, la UGPP se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por Evelia Macia Obando, en calidad de cónyuge del de cujus, lo cual se le reiteró mediante auto del 13 de julio de 2018.


Posteriormente, por Resolución RDP 030684 del 26 de julio de 2018, se dejó sin efectos el acto administrativo RDP044294 del 25 de noviembre de 2017, por lo que dispuso, en cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, reconocer la pensión de jubilación en los términos ordenados por el Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 12 de mayo de 2014. Allí mismo, acató también otra decisión de igual naturaleza constitucional de la Sala Civil Familia del mismo cuerpo colegiado el 29 de junio de 2018, en consecuencia, otorgó la prestación de sobrevivientes a E.M.O., con efectos fiscales a partir del 29 de junio de esa misma anualidad.


Finalmente, indicó la recurrente que mediante la Resolución RDP 003658 del 7 de febrero de 2019, se modificó la fecha de reconocimiento de la prestación por muerte a partir del 3 de noviembre de 2017.


E.M. Obando, en cabeza de quien se encuentra la prestación en la actualidad en virtud de la sustitución pensional, por conducto de apoderado judicial, solicita que no se acceda a las peticiones de esta acción; aduce que el tiempo que tuvo en cuenta la Universidad de Cartagena para reconocer la pensión de jubilación, fue exclusivamente como docente de esa institución, por lo que se encuentra dentro de la excepción prevista en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el literal a) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, sin que se infrinja la prohibición constitucional de doble asignación; además, como médico cirujano, considera que el pensionado estaba legalmente facultado para desempeñar más de un empleo público, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y artículo 2 de la Ley 269 de 1996. Añade que cualquiera de estas prestaciones está llamada a ser compartida con la legal de vejez a cargo del sistema general de pensiones. Finalmente, estima que, si al pensionado se le permitió desempeñar empleos públicos, como docente y médico, y recibía dos asignaciones por cada uno, no tiene explicación que ahora se le impida acceder a la jubilación por éstos.


  1. CONSIDERACIONES


Antes que otra cosa, importa destacar que el legislador previó la acción de revisión como un mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada, entre otras causales, cuando el erario se viera afectado por una decisión judicial o administrativa en la que se hubiere dispuesto el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, todo ello a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común (CSJ SL351-2018).


Atinente a la legitimación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU427-2016, sostuvo:


7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las...

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