SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77731 del 09-06-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 77731 |
Fecha | 09 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2645-2021 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL2645-2021
Radicación n.° 77731
Acta 20
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.V.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2016, dentro del proceso que promovió contra la COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA.
I. ANTECEDENTES
J.V.R. llamó a juicio a la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda., a fin que se declarara la existencia de un contrato a término fijo entre las partes, que fue incumplido por la accionada; en consecuencia, se condenara a la empresa al pago de la indemnización por despido sin justa causa; los salarios causados entre el 21 de julio de 2011 y el 20 de julio de 2014; auxilio de transporte causado en los últimos tres años; reajuste de las vacaciones; prestaciones sociales, cotizaciones al sistema general de seguridad social y parafiscales, teniendo en cuenta las «comisiones por pasajero movilizado» o «el salario que resultare probado en el curso del proceso»; incremento de la pensión de vejez, incluyendo el pago de horas extras y tiempo suplementario; sanción por no consignación de las cesantías; indemnización moratoria; lo extra y ultra petita; indexación; y, las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, narró que fue contratado por la pasiva para desempeñar funciones de conductor de vehículos de servicio público de pasajeros, en las rutas y horarios asignados por la empleadora; que el vínculo tuvo génesis el 21 de julio de 1993; que las labores se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá D.C.; que laboró de lunes a sábado desde las 4:30 am hasta las 10:00 pm y los domingos y festivos «entre las cinco de la mañana (5:00 a.m) hasta las ocho (8:00pm) en jornada continua»; que la empresa le exigía la realización de 8 recorridos diarios; que durante los tres últimos años laboró 30 días al mes incluyendo dominicales y feriados; que existían unos despachadores con funciones de verificación de los recorridos.
Narró que como conductor, debía entregar a diario una suma «hasta completar lo correspondiente al valor del salario mínimo legal mensual vigente»; que estos valores eran consignados por el despachador; que mes a mes se verificaban las «fictas nóminas de supuestos pagos de salario»; que si no entregaba las consignaciones exigidas, no le entregaban la «cartulina de despacho»; que en las planillas únicas de despacho se señalaba la cantidad de pasajeros movilizados durante cada jornada; que dichas planillas reposaban en poder de la pasiva; que se le exigía movilizar un mínimo de 380 pasajeros diarios; que cumplió con ese tope; que se pactó una comisión de $180 por pasajero movilizado; que dicha remuneración se le pagó a diario y «extra nómina, deducida del producido diario del vehículo»; que en promedio recibía $1’900.000 mensuales por ese concepto; que ese valor no fue tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales y aportes para pensión y parafiscales; que le fue terminado el contrato de forma unilateral (f.º 1 a 10; 79 a 80).
La Cooperativa Continental de Transportadores Ltda., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió los relativos a la existencia del contrato de trabajo y al sitio de realización de las labores; negó que la jornada se extendiera más allá de la máxima permitida y que se le exigieran 8 recorridos diarios.
Precisó que la terminación del contrato, se dio por el reconocimiento de la pensión de vejez legal a favor del accionante, previa inclusión en nómina; que realizó el correspondiente preaviso en la forma que lo indicaba el Decreto Ley 2351 de 1965, que canceló lo pertinente en su liquidación de prestaciones sociales, que ningún valor le adeuda.
Aseguró que el accionante tenía el deber «de reportar la actividad en horas extras, en dominicales y en festivos, de ser así debía consignar del producido diario del bus», a partir de allí «la cooperativa pagaría y calcularía el salario y su impacto prestacional y parafiscal, de modo que como el demandante nunca reportó (…)» su conducta estuvo revestida de buena fe y desconoce cualquier tiempo laborado adicional.
Negó que debiera transportar un número mínimo de pasajeros diarios; que se hubiese pactado una comisión por pasajero transportado; que se realizaran pagos fuera de la nómina.
Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa; pago; buena fe; inexistencia de la obligación reclamada; compensación; y, la «genérica». (f.°94 a 104).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de julio de 2016, (f.° CD 293 a 298), declaró probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación reclamada y falta de causa; absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016 (f.° CD 305 a 307), en la que confirmó la decisión de primera instancia, sin condenar en costas.
Afirmó que la discusión se centró en la determinación de la procedencia de la reliquidación de las obligaciones laborales, con inclusión del trabajo suplementario, el auxilio de transporte y la «comisión por pasajero movilizado»; así como en la calificación del despido.
Destacó que no se discutía la existencia del contrato, pactado en la modalidad de término fijo, desde el 21 de julio de 1993; que el nexo feneció el 1 de octubre de 2014; que para la terminación se adujo el reconocimiento de la pensión de vejez; y, que la decisión de la compañía, le fue notificada al demandante a través de los documentos obrantes de folios 110 a 114.
Se refirió a las manifestaciones vertidas en el interrogatorio de parte del demandante y en los testimonios de J.M.C. y J.J.M., en las que se señaló que «el trabajo era realizado de domingo a domingo».
Indicó que lo manifestado por los testigos, no era coincidente con lo acreditado en los controles únicos de despacho, visibles a folios 17 y 27, ya que de estos, solo una línea del folio 24 se refería al trabajo en un día domingo; que estos documentos fueron aportados incompletos por la encartada, ya que «para el 2011 faltaron las planillas de cuatro días, del año 2012, faltan las correspondientes a 186 días, del año 2013 de 216 días, y para el 2014 de 119 días».
Estimó que si bien el contrato de trabajo, en su cláusula tercera establecía la remuneración del tiempo extra y suplementario, en la misma disposición se pactó que esos trabajos se efectuarían «previa autorización escrita del empleador», sin que acreditara esta circunstancia.
En cuanto al reconocimiento de la base salarial, con inclusión de la «comisión por pasajero movilizado», consideró que la remuneración pactada equivalía a la mínima legal mensual vigente, que a su vez coincidía con el monto registrado en los desprendibles de nómina; que dichas comisiones fueron reconocidas por el propietario del vehículo, por tanto, no eran imputables a la llamada a juicio. Sobre ese particular razonó,
[…] el propio demandante manifestó que las sumas por dicho concepto eran descontadas por el del recaudo diario de dinero por autorización del propietario del vehículo, lo que de entrada impide achacar dichos pagos a la enjuiciada, pues eventualmente de existir los mismos serían otorgados por el propietario del vehículo y no por la traída a juicio, destacando que los montos por dichos conceptos, eran pactados entre los conductores y propietarios de vehículos directamente.
Añadió, que en todo caso no se demostró el monto de tales devengos, solo el pago del salario mínimo, por lo que era con esa base, que debían ser liquidadas las prestaciones.
En lo que hace al auxilio de transporte, señaló que no había lugar al mismo, ya que en el interrogatorio de parte el actor reconoció que se movilizaba en el vehículo en el que prestaba los servicios y «guardaba el mismo en un parqueadero cercano a su lugar de domicilio».
Con relación al despido, sostuvo que la pensión le fue reconocida por Colpensiones al peticionario en el año 2012, sin embargo, «el empleador se enteró del reconocimiento pensional el 2 de septiembre del 2014», de acuerdo con el escrito visible a folio 119 y procedió inmediatamente a comunicar el preaviso, que de tal manera, la indemnización solicitada se tornaba improcedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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