SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88087 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88087 del 05-05-2021

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2021
Número de expediente88087
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2066-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2066-2021

Radicación n.° 88087

Acta 16

Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la EPS FAMISANAR S.A.S. contra el laudo arbitral del 4 de marzo de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE FAMISANAR EPS CAFAM-COLSUBSIDIO – SINTRAFAMISANAR- y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 5413 del 5 de diciembre de 2019, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Famisanar EPS Cafam-Colsubsidio –SINTRAFAMISANAR- y la EPS Famisanar S.A.S.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 4 de marzo de 2020.

El tribunal de arbitramento, entre otras cosas, sostuvo que: (i) la negociación colectiva y el derecho de sindicalización están consagrados como derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 39 y 55 de la Carta, cuya garantía debe desarrollarse de acuerdo con lo que determina la ley y, «de manera concordante, con lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia y normados en las Leyes 26/76 y 27/76, respectivamente»; (ii) es de la naturaleza de estos derechos que las garantías se materialicen en acciones y medidas necesarias para la solución del conflicto colectivo que se origina con la presentación del pliego de peticiones; (iii) el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a los árbitros para decidir el conflicto en cuanto a los temas que no pudieron ser resueltos total o parcialmente por las partes en conflicto dentro de la etapa de arreglo directo; (iv) el tribunal acata sus lineamientos en cuanto regula su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política y las leyes vigentes; (iv) las decisiones adoptadas fueron tomadas por unanimidad, dentro de un claro criterio de equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de sus trabajadores, y (v) se analizaron las exposiciones de las partes, los documentos aportados, la situación financiera de la empresa y la existencia de dos laudos actualmente vigentes, uno con SINTRAFAMISANAR y, otro, con el sindicado NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL –SINDESS-.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EPS FAMISANAR S.A.S.

Le pide a la Corte la anulación de los siguientes artículos:

1. Artículo primero: Procedimiento para sancionar

1.1. Laudo arbitral

ARTICULO 2 DEL PLIEGO: PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR

En concordancia con la Sentencia C-593/2014, donde se desarrolla el tramite a surtir antes de imponer una sanción y con el objeto de no violar un derecho de rango constitucional como lo es el debido proceso. El procedimiento a surtir debe ser el siguiente:

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA SANCIONES Y DESPIDOS.

Cuando LA EMPRESA considere que un trabajador subordinado ha incurrido en presunta infracción al Reglamento lnterno de Trabajo, cumplirá el siguiente procedimiento:

a. Comunicará por escrito la presunta falta imputada al trabajador, junto con las pruebas que dispone la empresa, en un término no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de la comisión de la presunta falta, para que este se presente a rendir descargos en forma personal dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, Si el trabajador al cumplirse este término no se encuentra laborando, se le notificara al primer día de su reintegro. Si el trabajador es sindicalizado o beneficiario de la convención colectiva, se le enviara copia AL SINDICATO de la comunicación y del informe de la investigación que esté llevando LA EMPRESA. El trabajador deberá estar asistido de dos representantes de SINTRAFAMISANAR.

Dentro de la diligencia de descargos, el trabajador o los representantes sindicales podrán controvertir, presentar o solicitar nuevas pruebas, manifestar sus consideraciones respecto de las mismas, a fin de que ejerza su derecho de defensa. Si el trabajador o los representantes del sindicato lo solicitan, podrá suspenderse la diligencia de descargos, para que pueda analizar adecuadamente las pruebas que resulten complejas o requieran tiempo para su análisis.

b. Para la evaluación de los argumentos presentados en la diligencia de descargos, se reunirá el comité laboral integrado por dos (2) representantes de LA EMPRESA y dos (2) DEL SINDICATO, dentro de los dos (2) días siguientes a la diligencia efectuada. De esta diligencia se levantará un acta firmada por los representantes de LA EMPRESA y los representantes de la organización sindical. Los resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al trabajador y a la organización sindical dentro de los dos (2) días calendarios posteriores a la fecha de concluida la investigación y evaluación de los argumentos. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, este se correrá al primer día correspondiente a su reintegro.

c. De conformidad con el orden jerárquico establecido en el reglamento interno de trabajo, la sanción será impuesta par el DIRECTOR DE GESTION HUMANA o EL SECRETARIO GENERAL Y JURIDICO, la cual deberá ser comunicada dentro de los tres (3) días siguientes al informe presentado por el comité laboral. La decisión de la apelación se tomará dentro de las dos (2) días hábiles siguientes. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encontrase laborando, el termino se correrá al día siguiente de reintegro.

No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

1.2. Argumentos de la recurrente

Asevera que no se desconoce que esta Corte desde hace un buen tiempo, y en la actualidad, pregona que los jueces arbitrales están facultados para crear y/o diseñar un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias, no obstante lo anterior, es claro que dicha Corporación «también ha sido enfática en indicar que cualquier tipo de potestad "decisoria" que le compete exclusivamente empleador como tal, por ser parte del ius variandi y que en últimas es desarrollo del principio constitucional de libertad de empresa, no puede ser violentado o manipulado unilateralmente por el criterio de los jueces arbitrales ya que ello iría en contra de las premisas indicadas».

En consonancia con lo anterior, no es posible que los jueces arbitrales creen instancias o comités en los que participen los trabajadores sindicalizados «con el propósito que se les delegue en todo o en parte la facultad decisoria para imponer sanciones disciplinarias, ya que ello desconoce que tal potestad es propia del empleador, es decir, que este es el único que puede optar o no por sancionar al trabajador en la medida que existan pruebas de un incumplimiento de obligaciones laborales».

Añade que, de todo lo implementado en el laudo arbitral relacionado con el proceso disciplinario, serían nulos por efecto de una falta de competencia del tribunal de arbitramento, los siguientes puntos:

1.3.1 Falta de congruencia con lo solicitado en el pliego de peticiones

Afirma que en este caso puntual, en el pliego de peticiones se solicitó la aplicación de las reglas y principios de la sentencia C-593 de 2014 y de la lectura del laudo arbitral se observa claramente que absolutamente todo lo dispuesto por el tribunal de arbitramento «es ambiguo y general en muchos aspectos y la estructura establecida en el laudo para el "procedimiento para la comprobación de faltas disciplinarias" desde ningún punto de vista está acorde con los postulados de la sentencia C-593 de 2014».

Por lo anterior, debe anularse la integridad del artículo primero del laudo arbitral.

- La réplica

De manera expresa el accionante reconoce la competencia del tribunal de arbitramento para establecer un procedimiento disciplinario, al punto que trae a colación piezas jurisprudenciales emitidas por esta Corte en las que se deja clara tal autoridad. La sustentación de este pedido de anulación no se formula de manera «específica o puntual frente al contenido de la norma arbitrada que pueda demostrar la violación del debido proceso, o de alguno de sus componentes como el derecho de defensa, el derecho de contradicción, u otro de ellos, sino que se resume en el calificativo de: “… se observa claramente que absolutamente todo lo dispuesto por el...

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