SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88826 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88826 del 28-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente88826
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3349-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3349-2021

Radicación n.° 88826

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019 en el proceso que instauró el recurrente contra OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería a Diego Alejandro R. Ramírez, identificado con CC n.° 1020.786.332 y TP n.° 315134 del CSJ, como apoderado de Skandia Pensiones y Cesantías SA.


T. a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con CC n.° 80.421.257, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.


Se reconoce a L.E.S.L., identificado con CC n.° 9.873.975 y TP n.° 186558 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.


  1. ANTECEDENTES


C. Augusto R.C. persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 25) que se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la AFP O.M. SA, por cuanto no fue informado suficiente, veraz e idóneamente sobre los regímenes pensionales y de las eventuales condiciones pensionales a las que tendría derecho y, como consecuencia, i) se condenara a O.M. SA a trasladar los valores de los aportes obligatorios y los rendimientos que posea en la cuenta del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; ii) se condenara a Colpensiones a recibir los anteriores aportes como administradora del Régimen de Prima Media con prestación definida; y iii) se condenara a lo probado extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 03 de febrero de 1962; ii) a la presentación de la demanda contaba con 56 años de edad; iii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 01 de febrero de 1980; iv) el 24 de julio de 1998 se le hizo firmar, sin ningún tipo de asesoría, un formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a P. – O.M. SA; v) el 25 de junio de 2009 se le hizo firmar, sin ningún tipo de asesoría, formulario de afiliación con O.M. SA; vi) en las dos (2) ocasiones en que estuvo vinculado con O.M. SA, los asesores de dicho fondo no le brindaron la asesoría adecuada y, como consecuencia, no pudo adoptar una decisión basada en una comparación objetiva y previa entre los dos regímenes pensionales.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 77 a 80), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandado, la edad y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales el 01 de febrero de 1980; de los demás hechos dijo que no le constaban. Sostuvo que la afiliación al RAIS por parte del actor tiene plena validez, por cuanto no se logra acreditar ningún vicio del consentimiento: error, violencia o dolo y permaneció vinculado a él por más de 19 años; que a la fecha de solicitud del cambio de régimen al actor le faltan menos de 10 años para la edad de pensión en el RPM, por lo cual cae en la restricción del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1093 y tampoco goza de la posibilidad de retorno en cualquier tiempo, por cuanto no tenía acreditados 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, al 01 de abril de 1994. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad; cobro de lo no debido; buena fe y «declaratoria de otras excepciones».


Por su parte, O.M. SA al contestar la demanda (f.° 90 a 114), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandado, la edad, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales el 01 de febrero de 1980 y la no entrega del reglamento de funcionamiento del fondo, porque los afiliados lo pueden consultar en la página de la entidad. De los demás hechos manifestó que no eran tales, no eran ciertos o no le constaban. Adujo que el acto de afiliación del actor fue válido y carece de cualquier tipo de nulidad absoluta o relativa; las asesorías que brinda el fondo se realizan con personal idóneo y capacitado y tienen plena validez; el actor realizó dos (2) traslados al RAIS, tuvo dos oportunidades de retracto y no las ejerció; a la fecha de solicitud del nuevo traslado al RPM al actor le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión en dicho régimen y, por tanto, le aplica la restricción del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 05 de febrero de 2019 (f.° 144 a 146 y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESNIONES (sic) Y A OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., DE TODAS LAS PETICIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR EL DEMANDANTE CESAR (sic) AGUSTO RODRIGUEZ (sic) CELY, POR LO EXPUESTO ANTERIORMEMTE (sic).


SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE POR EL VALOR DE ($700.000.oo)



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 23 de octubre de 2019 (f.° 153 a 153 vto. y archivo digital), desató la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR La sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si la AFP O.M. omitió su deber de información al momento en que el actor se trasladó de régimen y, por tanto, si debía declararse la nulidad y/o la ineficacia de los distintos traslados al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuados por éste.


A continuación, el Colegiado de instancia se planteó como interrogante inicial si el asunto debía abordarse desde la óptica de la nulidad o la de la ineficacia y concluyó en ese particular punto que, de conformidad con lo señalado en la sentencia CSJ SL2954-2019, «[…] lo que procede es estudiar la ineficacia del traslado […]».


Para resolver el problema jurídico, el juez vertical manifestó que acogía el precedente de la sentencia CSJ SL, 08 sep. 2008, rad. 31986, en relación con el deber de información por parte de las administradoras de fondos pensionales, que son calificadas como entidades de carácter previsional, lo cual se traduce que en que están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a tal calidad, en tanto concierne al interés público desde la perspectiva del artículo 48, así como del art. 335 de la Constitución Política.


Como la obligación de las administradoras es de carácter profesional, tienen «[…] el deber de cumplir puntualmente con suma diligencia con prudencia y pericia las obligaciones que taxativamente le señalan las normas en especial los artículos 14 y 15 del decreto 656 de 1994 y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas como lo manda el artículo 1603 del código civil regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual […]»


En ese orden, el deber de información »[…] comprende todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, pues las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materias de alta complejidad, obligación emanada de la buena fe y la transparencia que debió estar sujeta a vigilancia».


Sobre cuál es el tipo de información que se debe brindar, acudió a lo señalado en la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual se indicó que debe evaluarse el suministro de la información de acuerdo con el momento histórico en el cual debía cumplirse, «[…] siendo claro que lo que se exige es que la información haya sido brindada en el momento del traslado de régimen y no con posterioridad a dicho acto jurídico […]» , así como reseñó que en la providencia CSJ SL12136-2014 se dijo que la información no puede ser genérica […] de allí que desde el inicio haya correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz ese tránsito» y, acto seguido, hizo un recuento normativo de las exigencias legales que en cada etapa ha tenido el mentado deber (Decreto 663 de 1993; Ley 795 de 2003; Ley 1328 de 2009).


En relación con el «buen consejo» expresó que la Corte ha indicado que la decisión del afiliado debe conjugar un conocimiento objetivo de los elementos de los regímenes pensionales, acorde con su situación individual, «[…] más la opinión que sobre el asunto tenga el representante de la administradora», lo cual supone «[…] el estudio de los antecedentes del afiliado, edad, semanas de cotización, IBC, grupo...

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