SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01190-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01190-01 del 22-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-01190-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9022-2021

CivilByn

H.G.N.

Magistrada ponente

STC9022-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01190-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que M.L.E.Q.R. le instauró a la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1.- La gestora exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) «Declarar ilegales las pruebas recaudadas (…) y dejar sin efectos el auto que las decretó, por errores graves en la aplicación de las normas»; (ii) «Dejar sin efectos [su] intervención (…) [para que, en su lugar,] emita una decisión (…) donde se disponga [su] exclusión y el levantamiento de todas las medidas cautelares»; y (iii) «Definir exactamente el supuesto período de captación».

En compendio, adujo que, la autoridad acusada llevó a cabo diligencia de toma de información de la empresa “ABC FOR WINNERS S.A.S.”, en la que verificó una “crítica situación contable, jurídica, administrativa y económica”; razón que la motivó a someterla “al máximo grado de supervisión” de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, con el fin de “proteger los intereses económicos de terceros, preservar los bienes sociales [y] controlar el cumplimiento de las obligaciones” (20 sep. 2016).

Manifestó que, posteriormente, adoptó como medida, la intervención administrativa y la correspondiente “suspensión inmediata de las operaciones de captación masiva” respecto de los recursos del público de dicha compañía, porque estimó que estaban siendo recaudados “en forma no autorizada directa o indirectamente” (29 ag. 2017).

Sostuvo que, hasta la data en la que se expidió esa determinación, “nunca fu[e] vinculada (…), nunca [le] permitieron defender[se,] nunca [la] escucharon”, de manera que, según su dicho, “no [la] podía” involucrar en ese juicio.

Expuso que, solo conoció del contenido de la decisión, en el “traslado de las pruebas” que realizó el “28 de abril de 2021” y, allí se enteró, que “no [se] determin[ó su] participación (…) en las actividades de captación de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, por cuanto, “solo [se] indic[ó] (…) que tuv[o] el 1.44% de las acciones”.

Expresó que, pese a esas irregularidades, la entidad en la última etapa, cuando dispuso la “intervención inmediata mediante toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio” de la sociedad, la incluyó al ostentar calidad de accionista en el período de “captación” (14 nov.); por lo que, oportunamente solicitó su exclusión -18 mar. 2018-, la cual soportó en que, de un lado, en el tiempo cuando “supuestamente se dio la captación (…)[, ella] enajen[ó sus] acciones (…)[, inclusive] mucho antes de que intervinieran a la sociedad” y, de otro, el “período de captación no está definido”; por tanto, la Superintendencia, ante la existencia de “varios” pedimentos de “exclusión” y la formulación de “objeciones” radicados por los extremos de la lid, decretó pruebas (29 mar. 2021).

Dijo que en el “análisis” de los elementos de convicción, observó que, no se “demostr[ó su] participación determinante y efectiva”, así como tampoco una “acción u omisión (…) en la producción del daño” que ocasionó la sociedad; en ese orden, sin acreditarse su responsabilidad en la “configuración de la defraudación”, el decurso en su contra aseguró, es “ilegal”.

2.- La Superintendencia de Sociedades resaltó la improcedencia de la salvaguarda, al no colmarse el requisito de “subsidiariedad”, porque la accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes contra la última providencia dictada en ese asunto y que la “solicitud de exclusión se encuentra en estudio”, puesto que en “Auto 2021-01-384963” programó la audiencia respectiva para solventar.

También, que la “notificación” de la resolución -29 ag. 2017- mediante la cual adoptó como medida, la intervención administrativa de “ABC FOR WINNERS S.A.S.”, se efectuó en un trámite previo “completamente distinto e independiente” al que se adelanta ahora y, con todo, se hizo conforme a lo establecido en el artículo 67 del CPACA.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El a quo desestimó el ruego, tras colegir su presurosa invocación, comoquiera que «la solicitud de exclusión, está pendiente de resolver por la entidad accionada, lo que además se constata en la decisión adoptada el 29 de marzo último en que fueron decretadas pruebas con el fin de esclarecer los hechos en que aquellas peticiones se erigen (…); [además,] mediante auto de 3 de junio se convocó a audiencia de resolución de objeciones al inventario valorado y resolución de solicitudes de exclusión».

Agregó que la petente «contra las decisiones adoptadas el 29 de marzo, 15 de abril y 27 de mayo del año que avanza, (…) no propició recurso alguno [y] este instrumento no puede ser utilizado como un medio alterno o paralelo para definir las contiendas judiciales o administrativas».

2.- Recurrió la tutelante con los mismos argumentos del escrito genitor, aduciendo, además, que, contrario a lo advertido por el Tribunal, sí se cumple el presupuesto residual para examinar el fondo de la cuestión planteada, por cuanto, no se le “notificó la resolución de intervención de ABC FOR WINNERS” y, a la fecha, “no t[iene] ningún recurso para oponer[se]”; por eso, afirmó, es “pertinente la acción de tutela (…), para corregir el daño causado al mantener[se el proveído en] secreto”.

CONSIDERACIONES

1.- Liminarmente se aclara, que, advertida la naturaleza jurisdiccional que se predica del proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 y el ejercicio de funciones del mismo carácter por la Superintendencia de Sociedades para esos efectos[1], la competencia de esta Sala para conocer en segunda instancia el presente asunto, en el que funge como accionada la autoridad citada, fue atribuida en el numeral 10º del artículo del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], normativa que, de la misma manera consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicho canon, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

2.- Anticipa la Corte el respaldo del fallo impugnado, toda vez que, en torno a las aspiraciones dirigidas a infirmar el interlocutorio emitido por la Superintendencia mediante el cual “decretó las pruebas” y, en su lugar, “declararlas ilegales”, la libelista desaprovechó la herramienta con que contaba en el litigio para ventilar su descontento.

Ello, porque, auscultado ese dossier, se corroboró que no controvirtió a través del “recurso de reposición”, el “Auto 2021-01-101941” (29 mar. 2021), aclarado en “Auto 2021-01-143481” (15 abr.); instrumento que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas, en específico, en cuanto a la falta de verificación de su “participación determinante y efectiva” en las actividades de “captación”. De modo que, al no proponer tales reparos en la oportunidad procesal establecida para ello, emerge clara su incuria y la improsperidad del auxilio por ausencia de «subsidiariedad».

En este orden de ideas, se torna inviable el estudio de la controversia sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto objetado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien...

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