SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2015-00149-01 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2015-00149-01 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-012-2015-00149-01
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3172-2021





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC3172-2021

R.icación n.° 05001-31-03-012-2015-00149-01

(Aprobado en sala de decisión virtual del día veintinueve de abril de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, señores HERNEY HERNÁNDEZ MARÍN, LILIAM DEL SOCORRO ARANGO ARBOLEDA, DANIEL ESTEBAN HERNÁNDEZ ARANGO y JULIANA HERNÁNDEZ ARANGO, frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Civil, en el proceso verbal seguido por ellos contra los señores JULIO C.C.O. y ÁLVARO IGNACIO VILLA VILLA, así como de las sociedades SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.


ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 1 a 16 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis:


1.1. Declarar la responsabilidad civil de los accionados de la totalidad de los daños irrogados a los actores, como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano, E.A.H.A. (q.e.p.d.), ocurrida en el accidente de tránsito de que dan cuenta los hechos del mismo libelo.


1.2. Condenar a aquéllos a pagar a los últimos, con aclaración de que los demandados C.O. y V.V. lo deberán ser en “lo que exceda el límite del valor asegurado y no sea cubierto por las respectivas aseguradoras” y estas últimas, “hasta el límite del valor asegurado en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que ampara[ba]n los propietarios de los vehículos de placa[s] FCR638 y TTG376”, las siguientes sumas de dinero:


1.2.1. Por concepto de daño emergente: Para todos los gestores, $164.250.oo, correspondiente a los gastos en que incurrieron para la obtención de los historiales de los vehículos atrás mencionados, de la matrícula inmobiliaria sobre la que versó la cautela solicitada, del registro civil de nacimiento del occiso y de los certificados de existencia de las personas jurídicas convocadas; y para Herney Hernández

Marín, $2.350.000.oo, “o el valor que corresponda a la reparación de la motocicleta de placas PRX73C, de su propiedad, con la debida indexación”.


1.2.2. Por concepto de lucro cesante: Para L.d.S.A.A., $591.225.325.oo “o el valor que para la fecha de la condena resulte después de aplicar las fórmulas incorporadas en el acápite de JURAMENTO ESTIMATORIO según las variables” indicadas, “como tiempo e ingresos percibidos por el fallecido, en el monto que se prueben”.


1.2.3. Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


1.2.4. Por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de los accionantes, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


1.3. Imponer a los demandados las costas del proceso.


2. Como soporte fáctico de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:


2.1. El 26 de septiembre de 2013 a las 9:20 a.m. aproximadamente, tuvo lugar en inmediaciones del cruce de la calle 50 con carrera 66 de Medellín, un accidente de tránsito, en el que resultaron involucrados los siguientes vehículos:


2.1.1. El campero con placa FCR-638, conducido por su propietario, el demandado Julio César C.O., amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 40000971219, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A.


2.1.2. El tracto camión con placa TTG-376, conducido por su propietario, el demandado Á.V.V., amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 00003012490, expedida por La Previsora S.A. Compañía Aseguradora.


2.1.3. La motocicleta con placa PRX-73C, conducida por el señor Edward Alexander H.A. (q.e.p.d.), propiedad de su progenitor, el demandante, H.H.M..


2.2. Fruto del accidente, el joven E.A.H.A. (q.e.p.d.) perdió la vida.


2.3. Por virtud de la ocurrencia de ese hecho, se elaboró el informe policial de accidente de tránsito No. A1371183, del que se desprende:


2.3.1. Que el campero quedó en la parte derecha del carril izquierdo.


2.3.2. Que, metros atrás, también en la parte derecha del mismo carril, aparece una huella de arrastre correspondiente a la motocicleta, indicativa de que ésta circulaba por el mismo carril.


2.3.3. Que el primero de esos vehículos sufrió “daños en [el] guardapolvo trasero derecho”, circunstancia ratificada en audiencia por la agente de tránsito encargada del informe.


2.3.4. Y las graves lesiones sufridas por el occiso, que provocaron su deceso, “consistentes en ‘deformidad en cráneo y cara con exposición de masa encefálica…’ (…), lo que indica que su cabeza debió ser comprimida por alguno de los vehículos involucrados (…).


2.4. En la experticia practicada al campero, “se dejó constancia de los rastros biológicos encontrados en la llanta y rin derechos traseros”.


2.5. Del trámite contravencional seguido con ocasión del comentado accidente, se destacó:


2.5.1. La versión suministrada por el señor Julio César Cortés Ospina, según la cual, él se desplazaba por el carril izquierdo de la calle 50 a una velocidad entre 30 y 40 kilómetros por hora; como más adelante debía girar a la derecha, colocó la luz direccional de ese costado y revisó el espejo retrovisor de ese mismo lado; después detuvo el automotor quedando, como se dijo, en la parte derecha del carril izquierdo; y que “no vio ni sintió nada”.


De los detalles de la primera parte de ese relato, se desprende que circulaba con exceso de velocidad; y “la realización de un desplazamiento de la parte central a la parte derecha del carril izquierdo, cerrando con ello a la moto que, como lo indica la huella de arrastre, transitaba por ese carril”.


De la última observación del nombrado conductor, se infiere que “se movilizaba bajo el influjo de sustancias alucinógenas que alteran la percepción de los eventos en el espacio y tiempo y pudieron posibilitar que [é]l (…) no haya observado al motociclista pese a que miró por el retrovisor y hacia su derecha al maniobrar su vehículo (…), e incluso que no haya sentido el golpe, cuando su automotor ocasionó tan serias lesiones en el fallecido”.


2.5.2. El allegamiento del informe toxicológico positivo para marihuana, respecto del señor J.C.C.O. que, pese a que no fue confirmado con el respectivo examen médico, no fue negado por éste, quien admitió ser consumidor ocasional de ese tipo de sustancias.


2.5.3. La Resolución 2014051530 del 9 de julio de 2014, en la que, no obstante advertir las graves circunstancias en las que se produjo el referido accidente, “se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional”, por no haberla hallado comprobada.


2.6. El tracto camino placa TTG-376 también se desplazaba con exceso de velocidad, puesto que “dejó una huella de frenado de 7.40 metros de longitud que, según la tabla de velocidad utilizada de forma reiterada y uniforme por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín y que se anexa con la presente demanda, corresponde a una velocidad de 37.62 kilómetros por hora”.


2.7. Así las cosas, “ambos vehículos, el campero de placas FCR638 y el tracto camión de placas TTG376 contribuyeron al resultado consistente en la muerte del motociclista E.A.H.A., debiendo advertirse que en la llanta trasera(…) izquierda del troque del tracto camión quedó el morral del fallecido”.


2.8. El occiso era un joven alegre, emprendedor, deportista, quien desde sus 15 años trabajó, desempeñando un sinnúmero de actividades, y “dedicó la mayoría de su tiempo a estudiar, graduándose como [i]ngeniero de [t]elecomunicaciones [en] la Universidad Pontificia Bolivariana”, destacándose en su ejercicio profesional y como docente.


2.9. Al momento de fallecer, cursaba el último semestre de maestría en ingeniería de telecomunicaciones en la Universidad de Antioquia, habiendo realizado una pasantía “en el Laboratorio de Comunicaciones Ópticas del Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología en Fotónica para Comunicaciones Ópticas de la Universidad Estadual de Campinas, Brasil, para la cual fue seleccionado en el programa Enlaza Mundos convocatoria 2012 realizada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín”.


A su llegada al país, “comenzó a trabajar para la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS como Profesional de Transferencia al proyecto GIDATI de la Universidad Pontificia Bolivariana, bajo contrato laboral a término fijo desde el 15 de abril de 2013 hasta el día de su fallecimiento, devengando un salario básico mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS M. L. ($3.232.12[6])”.


Era soltero, no tenía hijos, vivía con su madre y hermanos, con quienes tenía una estrecha relación, al igual que con su padre.


2.10. La demandante L.d.S.A.A. “dependía económicamente” de él, por lo que su deceso “la privó no sólo del afecto que le prodigaba su hijo mayor sino también del sustento económico por el tiempo de su esperanza de vida”.


2.11. Todos los accionantes, debido a la sorpresiva e inesperada muerte de su hijo y hermano, sufrieron “profundos impactos sicológicos, tristezas complejas, angustias, dolores psíquicos y congoja”, así como “un cambio abrupto en su estilo de vida” y “múltiples dificultades para adaptarse y aceptar la pérdida de un ser insustituible, debiendo modificar sus hábitos, costumbres y relaciones sociales y familiares”.


2.12. Desde el punto de vista económico, los actores incurrieron en los gastos que solicitaron como daño emergente y el señor H.M., propietario de la motocicleta en la que se movilizaba su hijo, debió asumir el costo de su reparación.


3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante autos fechados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR