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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47063 del 28-07-2021

Sentido del falloCASAR / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47063
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3218-2021



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP3218-2021

Radicación N° 47063

Aprobado Acta No.190


Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2.021)


La Sala resuelve los recursos de casación promovidos contra la sentencia de 28 de julio de 2015, por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó con modificaciones la de primer grado y condenó a É.A.G.R., LELY JOHANA D.D., M.C.P. TORRES y J. Rafael Pertuz Pertuz en los términos que serán reseñados más adelante.


HECHOS


Para el año 2010, É.A.G.R. llevaba más de una década siendo observado y tratado por un trastorno afectivo bipolar con manifestaciones psicóticas de contenido mágico religioso. Fue internado varias veces por ese padecimiento, pero entre septiembre y octubre del mencionado año su psiquiatra le dio de alta tras encontrarlo estable. Se hacía llamar “padre Á.” y se arrogaba falsamente la condición de sacerdote ordenado de la iglesia católica.


En ejercicio de tal impostura, organizó y realizó, a finales del año 2010, una sesión de oración de la que participó E.P.M.P., a quien en esa ocasión convenció de estar poseída por “el negro F., un “espíritu maligno” que abusaba sexualmente de ella durante las noches. Acordaron entonces la celebración de una ceremonia para expulsarlo de su cuerpo.


El rito comenzó el jueves 4 de noviembre de ese año y se extendió hasta el sábado siguiente. Se llevó a cabo en la vivienda de los esposos J. Rafael Pertuz Pertuz y M.C.P. TORRES, ubicada en el municipio de S., y, más específicamente, en una habitación del segundo piso en la que estuvieron, además de la víctima, É.A.G.R. (como director de la ceremonia) y L.J.D.D. (como su asistente)1. En la primera planta de la edificación permanecieron intermitentemente otras personas.


En el curso de esos días, E.P. fue sometida a vejámenes y maltratos de todo tipo. El “padre Á.” la penetró con los dedos en la vagina y el ano, y en las mismas cavidades le fueron introducidos billetes. En sus oídos y nariz le clavaron agujas. Recibió golpes en varias partes del cuerpo, se le causó gastritis hemorrágica (al parecer por la ingesta forzada de sal y miel) y le fueron infligidas laceraciones en la lengua. Mientras esto sucedía, quienes se encontraban en el primer piso – entre otros, M.C.P. TORRES y su esposo J. Rafael Pertuz Pertuz - oraban y reproducían alabanzas en un equipo de sonido.


Finalmente, M.P. fue estrangulada y falleció por asfixia mecánica alrededor de las 2:00 P.M. del sábado 6 de noviembre de 2010. Ocho horas después del deceso, y ante los insistentes reclamos de la madre y hermanas de E.P. para que les permitieran verla, G.R. bajó el cuerpo – ya rígido - a la primera planta, no sin que antes LELY JOHANA D.D. le hubiere cambiado la ropa, inclusive la interior, y arreglado las uñas.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Luego de formuladas, los días 8 de noviembre y 24 de diciembre de 2010, las respectivas imputaciones, la F.ía acusó a los involucrados en los hechos así:


1.1 A É.A.G.R., L.J.D.D. y A.V. de la Hoz como coautores de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7) y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207).

1.2 A J.R.P.P., M. CECILIA P. TORRES y L.M.D.D. como cómplices de homicidio agravado.


2. Agotadas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S., en sentencia de 22 de mayo de 2012, resolvió:


2.1 Condenar a É. ALBERTO G.R. y L.J.D.D. a las penas de 39 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautores imputables de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal en incapaz de resistir (es decir, no por el punible que aparece en la acusación, sino por el definido en el artículo 210 del Código Penal).


2.2 Condenar a J.R.P.P. y M. CECILIA P. TORRES a las penas de 16 años y 8 meses de privación de la libertad e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas como cómplices de homicidio agravado.


2.3 Absolver a A.V. de la Hoz y L.M.D.D..


3. En fallo de 28 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla, con la disidencia parcial de un magistrado, resolvió las apelaciones promovidas por los defensores de É. ALBERTO G.R., L.J.D.D., M. CECILIA P. TORRES y J.R.P.P., así como por la F.ía y la representante del Ministerio Público, de este modo:


3.1 Condenó a É.A.G.R. «como inimputable» por los injustos de homicidio preterintencional agravado y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207). En tal virtud, le impuso medida de seguridad por 20 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.


3.2 Condenó a L.J.D.D. como «autora imputable» de esos mismos delitos a las penas de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


3.3 Condenó a M.C.P. TORRES y J. Rafael Pertuz Pertuz como cómplices del delito de homicidio preterintencional agravado. Consecuentemente, les impuso las penas de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


3.4 Mantuvo la absolución de A.V. de la Hoz y Lely Meira Doria Doria.


4. Contra la determinación de segundo grado recurrieron en casación el representante de las víctimas y los defensores de JOHANA D.D. y M.C.P. TORRES.



LAS DEMANDAS


1. El representante de las víctimas.


Presenta dos cargos – ambos apoyados en la causal tercera de casación – a partir de los cuales pide que «(se dicte) el fallo que en derecho corresponda».


1.1 Inicialmente, sostiene que la variación de la calificación jurídica del delito contra la vida – de homicidio doloso a preterintencional, y la consecuente condena por la segunda modalidad en vez de la primera – fue producto de falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión.


Afirma que los testimonios de Z.M.M.P., Inhírida Esther Pérez Barrios, D.J.P.P. y L. de J.M.P. dan cuenta de que LELY JOHANA D.D. acompañó y ayudó a É. ALBERTO G.R. en los rituales, pues incluso fue ella quien le puso a la víctima la ropa interior con que se le halló y le introdujo objetos en la vagina y el ano.


Se trató, pues, de una persona que observó los maltratos a que estaba siendo sometida E.P.M.P. y que, por lo tanto, estaba obligada a intervenir para evitarlos. Como además «es lógico» que tales actos de tortura, especialmente los de asfixia mecánica, podían causar la muerte, un «raciocinio correcto» hubiese llevado al ad quem a concluir que el delito cometido fue el de homicidio doloso.


1.2 En el segundo cargo, alega que la declaración de inimputabilidad de G.R. fue producto de errores de hecho por falso raciocinio.


Expone que el psiquiatra J.d.C.B.T., quien tuvo bajo su cuidado al nombrado entre 2006 y 2010, declaró que en ese último año le dio de alta después de haber estado hospitalizado. Ello indica que «É. GÓMEZ… estaba en total rehabilitación» y, por lo mismo, que obró «en estado de imputable». Ese contenido probatorio fue valorado por el ad quem «sin tener en cuenta… la sana crítica».


2. El defensor de L.J.D.D..


En un único cargo, censura el fallo de segundo grado por violar directamente la ley sustancial. En concreto, denuncia la aplicación indebida del inciso primero del artículo 29 del Código Penal - que define al autor de la conducta punible - y la falta de aplicación del artículo 32.10 ibídem, que consagra el error de tipo.


Luego de admitir que LELY JOHANA D.D. participó en los hechos en que resultó muerta E. Paola y que É. ALBERTO G.R. fue el líder del ritual y ejerció el dominio de los hechos – conforme, a su decir, lo reconoció el Tribunal –, sostiene que la nombrada es apenas una “ejecutora instrumental”; ella, sostiene, «concurrió… bajo la convicción errada e invencible de participar en un ritual de carácter religioso para la liberación (y) sanación espiritual» de la víctima. Tan convencida estaba de lo anterior que ella misma se sometió a similares maniobras de “sanación”.


Entiende evidente, en esas condiciones, que D.D. actuó «con error invencible de que no concurría con su conducta en la descripción típica de hecho punible alguno», es decir, al amparo de un error de tipo.


Seguidamente afirma demostrado que la procesada también obró con la representación equivocada de que su comportamiento era lícito – esto es, bajo un error de prohibición – pues creyó participar en «un ritual para la liberación y sanación espiritual de E.M., lo cual en Colombia no constituye delito.


De acuerdo con lo expuesto, pide que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a L.J.D.D..


3. El defensor de M.C.P. TORRES.


Apoyado en la causal primera de casación, formula dos cargos; uno principal, por cuya virtud pide que se absuelva a su mandante, y uno subsidiario, con el que solicita que se reajuste la pena que le fue impuesta y se fije en 100 meses de prisión.


3.1 En desarrollo de la censura principal, argumenta que M. CECILIA P. TORRES y su esposo J.R.P.P. no incurrieron en una conducta objetivamente típica.


Precisa, en ese sentido, que el comportamiento investigado es socialmente adecuado, pues propinar golpes durante las misas de sanación y liberación es un comportamiento «legitimado» históricamente por los usos y costumbres del país. Dice, así mismo, que la pareja actuó amparada por el principio de confianza, en tanto tenían la convicción de que el autor de los delitos era un presbítero de la iglesia católica y no sospecharon que «actuaría por fuera del riesgo permitido que ofrece la conducta socialmente adecuada de las prácticas religiosas de la misa de sanación y liberación». Agrega que obraron en legítimo ejercicio de un derecho - la libertad de cultos – que permite a los ciudadanos practicar su fe; en tal virtud, su aporte a los hechos – que consistió en...

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