SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117781 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117781 del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Julio 2021
Número de expedienteT 117781
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9333-2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente

STP9333-2021

Radicación n° 117781

Acta 173.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por M.M.M.R., a través de apoderado judicial, contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de esta última ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra C., rad. interno Corte 85519.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que M.M.M.R. convivió con J.A.A. desde el 22 de enero de 1989 hasta el 10 de marzo de 2015, fecha del fallecimiento de este último. La accionante presenta un 54.55% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución SUB 40193 de 14 de febrero de 2018; sin embargo, manifiesta que en el momento de fallecimiento de su esposo dependía completamente de los ingresos de éste para su subsistencia.

De otro lado, se advierte que J.A.A. se encontraba afiliado al entonces Instituto de Seguro Social y registró un total de 439 semanas cotizadas a pensión; no obstante, no registró aportes dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento.

M.M.M.R. solicitó ante C. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de Resolución SUB 194711 de 14 de septiembre de 2017.

En virtud de lo anterior, M.R. promovió demanda laboral contra C. a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento de su difunto esposo, en aplicación de la condición más beneficiosa. Lo anterior comoquiera que, si bien no acreditaba los presupuestos para acceder al derecho prestacional de cara a la Ley 723 de 2003, sí cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales quien, en sentencia del 8 de mayo de 2019, absolvió a la accionada, pues, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Por su parte, S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 11 de junio de 2019, confirmó el de primera instancia.

La demandante instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la S. de Casación Laboral en sentencia SL1742-2021 del 5 de mayo de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:

« En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARLENE MONTOYA RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.»

Inconforme con lo expuesto, M.M.M.R. incoó la presente acción de tutela, al considerar que la accionada incurrió en una violación directa a la Constitución Política y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En relación con el primer defecto advertido, manifestó que la condición más beneficiosa se encuentra instituida en el artículo 53 de norma superior; sin embargo, las autoridades accionadas llevaron a cabo una interpretación contraria de dicha norma, pues otorgan a dicho principio un carácter de excepcional, ya que estatuye que solo podrá ser aplicado para personas que fallezcan dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003. Con lo cual se desdibuja su órbita de protección.

En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que su caso debió ser analizado en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, que permitía aplicar el principio de la condición más beneficiosa a personas en el tránsito legislativo entre Ley 797 de 2003 y Acuerdo 049 de 1990, para personas en condiciones de vulnerabilidad.

En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1742-2021 del 5 de mayo de 2021, para que en su lugar se emita una decisión que dé aplicación al precedente de la Corte Constitucional.

INTERVENCIONES

S. de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación solicitó negar el amparo constitucional deprecado, comoquiera que la decisión cuestionada fue el resultado de la situación fáctica acreditada en el proceso a la luz de las normas legales aplicables al tema debatido, de modo que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial.

En ese orden, advirtió que en la decisión objeto de análisis se recordó que esa Corporación tiene definido que el derecho de pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, sin que fuera viable aplicar dicho postulado para otorgar la prestación, porque no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales.

Adicionalmente, señaló que en este caso tampoco se cumplía con los presupuestos para aplicar la Ley 100 de 1993, debido a que el causante falleció en marzo de 2015, es decir, por fuera de los tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 793 de 2002.

Administradora Colombiana de Pensiones - C.. La Directora de Acciones Constitucionales sostuvo que las actuaciones de las autoridades no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, estimó que la intervención del juez constitucional excedería sus competencias, toda vez que no se probó la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente, agregó que el asunto ya había sido definido por la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de la acción tuitiva.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a través del presente diligenciamiento.

S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Los magistrados que integran la S. de Decisión Laboral de la Corporación informaron que dicha S. desató el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante frente al fallo de primer grado, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión cuestionada.

De otro lado, resumieron los principales argumentos expuestos en la sentencia atacada y solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que no desconocieron los derechos constitucionales de la parte accionante.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo,...

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