SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03147-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03147-00 del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03147-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12201-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC12201-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03147-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.G.C. y H.J.P.V. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 85001220800120140012502.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los accionantes interpusieron demanda reivindicatoria en contra del señor R.A., a efectos de obtener la restitución de la posesión material del inmueble identificado con M.I. 470-76562, ubicado en la ciudad de Yopal[1].

2.2. Admitida la demanda por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal en auto del 02 de julio del 2014[2], este fue notificado al demandado. A., en oportunidad, manifestó que los demandantes «jamás han sido poseedores del bien inmueble en litigio» y que tampoco es cierto «que mi poderdante haya ingresado al bien de manera fraudulenta y faltan a la verdad». A su turno, aseveró que el «R.A. vive en el bien es mediante una autorización verbal que le dio la Constructora de permanecer en el bien con el fin de evitar el deterioro del mismo. (…) el señor R.A., en ningún momento se ha reputado poseedor del bien»[3]. No obstante, omitió invocar excepciones de mérito.

2.3. El 27 de febrero del 2017, acudió al proceso el señor J.J.S.O. en calidad de «tercero incidental o tercero interesado», quien pidió «ordenar la suspensión del trámite procesal por prejudicialidad (…) hasta que se falle el proceso verbal No. 2016-186 que cursa actualmente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, quien admitió demanda y ordenó cautelas. Proceso que tiene como fin principal la nulidad del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre Unión Temporal BALUARTE CASANARE (quien le cedió todos los derechos a J.J.S.O. y los señores PAN VELANDIA y GARCÍA CHINCHILLA»[4]. Su intervención fue aceptada por el despacho posteriormente[5].

2.4. Agotado el trámite correspondiente, el 30 de noviembre del 2017, el despacho profirió sentencia en la que declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó al demandado restituir el fundo objeto de la controversia y, a los demandantes, el pago de las mejoras útiles efectuadas por la parte vencida sobre el bien.

2.5. Ambas partes y el tercero interviniente apelaron el proveído de primer grado.

2.6. El 24 de abril del 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió auto en el que dictaminó «decretar la suspensión de este proceso, por prejudicialidad, por un término máximo de dos (2) años».

2.7. Posteriormente, el 10 de mayo del 2021, el Colegiado accionado dictó sentencia con la que revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

2.8. Los actores reprochan tal proveído comoquiera que «interpreta de manera sesgada las pruebas recaudadas en el proceso para señalar que el demandado no es el poseedor, desdibujando la diligencia de inspección judicial realizada el día 17 de marzo de 2016, y le resta credibilidad a la confesión hecha por el señor R.A., quien de manera libre y espontánea dice ser el propietario del predio y lo reiteró en barias (sic) oportunidades a la injuriada (y dice no conoce el F. de matrícula inmobiliaria del predio) y señala haber construido las mejoras pero jamás señala haberlas construido a nombre de evaluarte ya que se el señor A. se considera propietario del (sic) casa objeto de reivindicación».

Por tanto, adujeron que el colegiado incurrió en defecto sustantivo, pues «de manera arbitraria desconoce la titularidad de la propiedad inscrita en el F. de matrícula inmobiliaria y lo que es más grave aún prejuzga unos supuestos hechos sobre los cuales no tiene certeza por parte del Tribunal Superior si la demanda que aducen versa sobre los mismos hechos se suspendió el proceso sin las pruebas que requiere la norma para ello». Además, omitió valorar de manera integral la diligencia de conciliación judicial y el interrogatorio de parte rendido por el demandado.

3. Conforme a lo relatado, pidieron que se revoque « el fallo de segunda instancia en su totalidad y se ordene rehacer el fallo de segunda instancia el cual se deberán parar en la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene nos se ha reivindicado en debida forma el inmueble individualizado con el F. de matrícula inmobiliaria 470-76562 de la oficina registro instrumentos públicos de Yopal (…), de igual manera severa declara (sic) que las las (sic) mejora sembradas en el predio objeto de la litis fueron sembradas de mala fe por parte del señor R.A....»..

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.- El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal aseveró que los promotores «no plantea, ni demuestra el presunto defecto en que incurrió la colegiatura para considerar vulnerado los derechos fundamentales que invoca». Aunado a ello, apuntaló que «la decisión cuestionada no se encuentra afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, en su parte considerativa se explica detalladamente las razones por las cuales se revoca integralmente la sentencia proferida en primera instancia».

2. M.T.L., quien dijo ser la apoderada del señor R.A., allegó pronunciamiento. Sin embargo, no acompañó poder especial para representar al señor A. en el trámite constitucional, por lo que su pronunciamiento no será tenido en cuenta. Lo mismo ocurre respecto del memorial presentado por J.A.S.C..

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 10 de mayo de 2021, con el cual se revocó la sentencia del a quo y se resolvió denegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria incoada. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustancial, que ameritan la concesión de la salvaguarda implorada.

2. Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar el fallo apelado.

Para ello, comenzó por enunciar los elementos de la acción reivindicatoria a la luz del artículo 946 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala. Ello para sostener que estos son: i) derecho de dominio en el demandante; ii) posesión en el demandado; iii) singularidad o cuota determinada de cosa singular; e iv) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la poseída por el demandado.

A la luz de lo anterior, advirtió que «siendo que uno de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción es precisamente quien demanda ostente el dominio sobre el inmueble, tal cosa parece probado con la escritura correspondiente y el certificado de tradición según el cual, anotación número 6, los aquí demandantes figuran como propietarios del inmueble».

Ahora bien, respecto de la posesión del demandado, memoró que «ha sido...

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