SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-014-2016-00488-01 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-014-2016-00488-01 del 23-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-31-10-014-2016-00488-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3887-2021



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


SC3887-2021

R. n.° 11001-31-10-014-2016-00488-01

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P. S. Lancheros frente a la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió contra M.T.A..


ANTECEDENTES


1. El convocante solicitó declarar que entre él y la demandada existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, desde el mes de mayo de 2001 hasta el 27 de marzo de 2016.


2. En sustento de sus pretensiones, adujo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Conoció a la contraparte a mediados de 1997, iniciándose entre ellos una relación sentimental y afectiva.


2.2. La señora M.T. adelantó proceso de divorcio respecto de su cónyuge F.H.C., el cual culminó con sentencia favorable, registrada el 1° de diciembre de 2000.


2.3. A partir de mayo de 2001, el reclamante se fue a vivir a la casa de la demandada, a formar una familia con ella y sus hijos L.A. y D.H.T..


2.4. Desde ese mismo momento, las partes convivieron y se trataron como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, y como tal se comportaban ante propios y extraños.


2.5. M.T.A. afilió al impugnante a la EPS Compensar.


2.6. Fruto del esfuerzo mutuo, conformaron un patrimonio integrado por el vehículo y los tres inmuebles relacionados en la demanda.


2.7. Años después, los hijos de la llamada a juicio se opusieron a la permanencia del demandante en la misma vivienda, debido a que ellos cumplieron la mayoría de edad.


2.8. En virtud de lo anterior, la pareja acordó que continuarían su relación, pero habitarían en lugares diferentes, lo cual cumplieron, pero en algunas oportunidades pernoctaban en la casa del otro haciendo vida marital y departieron juntos en eventos familiares y con terceros.


2.9. Como familia realizaron un viaje a las ciudades de Miami y Orlando, Estados Unidos, en octubre de 2014.


2.10. Luego de un periodo de desavenencias, los compañeros convinieron tomar un tiempo para compartir solos del 25 al 27 de marzo de 2016, pero a pesar de sus intentos, su relación culminó para esas fechas.


3. Admitido el libelo introductor por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, la convocada se opuso al petitum allí contenido, aceptó sólo algunos de los hechos aducidos y formuló las excepciones de mérito que intituló “prescripción de la acción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, “mala fe del demandante” e “inexistencia de la unión marital de hecho e inexistencia de la sociedad patrimonial”.


Fundó sus defensas en que, sin aceptar la existencia de la unión invocada, el plazo para solicitar la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se encuentra fenecido; además, entre las partes solo existió una relación de noviazgo, de la cual pretende aprovecharse el demandante para obtener una participación en el patrimonio económico de la excepcionante y, finalmente, dado que nunca hubo convivencia, no era posible que surgieran ni el vínculo, ni la comunidad de bienes.


4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento profirió sentencia en la audiencia realizada el 16 de enero de 2019, en la que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los contendientes comprendida entre el 30 de mayo de 2001 y el 8 de diciembre de 2009, la cual no produce efectos de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en virtud de la prescripción consagrada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.


5. Inconforme con lo decidido, el demandante apeló la decisión, que confirmó el superior funcional en providencia dictada en la audiencia realizada el 23 de abril de 2019.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Luego de hallar cumplidos los presupuestos procesales sin motivo que pudiera acarrear la nulidad de lo actuado, precisó que el objeto de la decisión radicaba en establecer si el demandante logró demostrar que entre el 8 de diciembre de 2009 y el 27 de marzo de 2016 “se dieron los elementos estructuradores de unión marital de hecho entre él y la señora M.T.”.1


Frente a ese particular señaló que era menester revisar la valoración probatoria realizada por el a quo a efectos de dilucidar si se encuentran acreditados los elementos de comunidad de vida, permanencia y singularidad.


En relación con la prueba testimonial, analizó, en primer lugar, las declaraciones de los deponentes escuchados a solicitud del demandante, esto es, su hijo A.F.S., su hermano F.A.S.L. y su sobrina D.M.S., grupo del cual refirió que a pesar de que aseguraron que la convivencia de las partes del litigio tuvo lugar en el inmueble donde residían también los testigos, "no relatan hechos, conductas o costumbres como las que caracterizan a una pareja en la cotidianidad que implican la comunidad de vida. Tampoco hicieron alusión a ningún aspecto subjetivo expresado por alguno de los integrantes de la pareja que revelara su intención de conformar familia, de afrontar un proyecto de vida común"2, y no resulta verosímil que la demandada conviviera con P. S. en una habitación de la parte trasera de la casa paterna de éste durante varios años, cuando, por el nivel económico de M., habrían podido residir en alguno de los inmuebles de su propiedad, tomar en arriendo otro o comprar una vivienda.


Enseguida resumió las versiones ofrecidas por los testigos que llevó al proceso la demandada: Julián Alberto Grisales, S.P., I.R. y L.F.R.M., y de estas refirió que desvirtuaban la afirmación del reclamante sobre la convivencia marital, pues los más cercanos conocieron de su relación, pero la calificaron de un simple noviazgo, en tanto los menos allegados nunca vieron al demandante o no lo conocieron.3


Añadió que los declarantes fueron "abundantes en detalles de fechas, de lugares, de nombres, de situaciones” y por su concreción y convergencia “ofrecen gran credibilidad".4 Además, se mostraron "coherentes a pesar de que se trata de personas que no se conocen entre sí, lo que redunda en la certeza que se puede derivar de ellos".5


Respecto de las fotografías aportadas con la demanda, luego de sostener que no fueron apreciadas por el a quo, procedió a su valoración describiendo las imágenes y notas colocadas al dorso, de las cuales -refirió- se desconocía el autor y no se indicaba el nombre de las personas allí retratadas y cuya identidad no es posible establecer6, y no se le pusieron de presente a la convocada para el reconocimiento de su imagen, la de su contraparte y la de los otros sujetos que allí aparecen, razón por la cual -afirmó- “su mérito probatorio es mínimo, mención que obvió el juez de primera instancia”.7


De las probanzas así apreciadas concluyó que, aunque no estaba en discusión la vigencia de la unión marital del 30 de mayo de 2001 al 8 de diciembre de 2009, lo relativo al periodo comprendido entre esta fecha y octubre de 2014, este último mes en que tuvo lugar el viaje de las partes a Estados Unidos, carecía de respaldo demostrativo, aunque tal falencia no obstaculizaba per se la existencia del vínculo debido a las dificultades que frecuentemente enfrentan las parejas.


Coligió que, no obstante, la acreditación de los requisitos de permanencia de la relación y singularidad, no ocurrió lo mismo con el presupuesto de comunidad de vida, cuya demostración era carga de la parte convocante, al ser la característica diferenciadora frente a otro tipo de nexos amorosos.


Al analizar los tres momentos señalados en el libelo introductorio como ocurridos entre 2014 y 2016 -viaje a Estados Unidos (2014), bautizo de una sobrina donde las partes apadrinaron a la menor (15 de noviembre de 2015) y salida a M. (26 a 28 de marzo de 2016)-, destacó que de la participación de los enfrentados en el litigio no se extrae ningún elemento constitutivo de comunidad de vida, como quiera que, según enseñan las reglas de la experiencia, el evento inicial no se realiza siempre en compañía de familiares y personas con un nexo como el pretendido, sino también con amigos y quienes tienen un noviazgo; la designación de “padrinos” muchas veces recae sobre personas que no tienen ninguna relación entre sí y el desplazamiento de las partes al municipio cundinamarqués podía ser consecuencia del lazo afectivo que antes los unió.


Por lo anterior, concluyó que era inadmisible la tesis del apelante según la cual la unión marital de hecho, pese a lo concluido por el juez de la primera instancia, no concluyó el 8 de diciembre de 2009, sino que continuó hasta el 27 de marzo de 2016, fecha en la cual se produjo la ruptura definitiva, pues ninguno de los medios de convicción que conforman el acervo demostrativo dan respaldo a esa afirmación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


Con fundamento en la primera causal consagrada en el precepto 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria, vía indirecta, de los artículos 2º de la Ley 54 de 1990 -no aplicado a la litis- y de los cánones 8° de la citada normatividad y 94, 118, 164, 165, 176, 184, 198, 208, 243, 244, 253, 260 y 269 del estatuto adjetivo por indebida aplicación.


Lo anterior, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, que condujeron a la confirmación de la sentencia de primera instancia.


En sustento de su reproche, apuntó que el ad quem no dio por establecido, estándolo, que la “sociedad de hecho” perduró hasta el 27 de marzo de 2016.


Lo anterior, porque dejó de valorar en todo su contenido el interrogatorio de parte rendido por la demandada, en particular, la respuesta ofrecida al interrogante...

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