SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00423-01 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876253533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00423-01 del 16-09-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00423-01
Fecha16 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12251-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12251-2021

Radicación n.º 68001-22-13-000-2021-00423-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por Y.E.D.G. frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y especial protección constitucional a persona en situación de debilidad manifiesta, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas al dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio declarativo que incoó.

En consecuencia, solicitó revocar «la sentencia de segunda instancia» y, en su lugar, ordenar a «Seguros de Vida BBVA… pagar el saldo insoluto del crédito asegurado».

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. La accionante, quien adujo que hace treinta (30) años, por diagnóstico de «LINFOMA NO HODKING (sic)», fue sometida al tratamiento respectivo, lo cual conllevó a «su recuperación total sobre dicha enfermedad», sin que desde entonces haya presentado «ninguna otra situación de salud similar ni con relación a [esa]», señaló que el 17 de agosto de 2016 adquirió la obligación crediticia No. 0030333009602334835 con el Banco BBVA Colombia S.A., «respecto de la cual se celebró un seguro de vida, por enfermedad e invalidez, identificado con la póliza No. 0110043».

2.2. Indicó que el 26 de marzo de 2018 se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral en un 100%, por lo que exigió a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el reconocimiento del siniestro pero le fue denegado aduciendo su reticencia al no haber informado la anterior situación al efectuar la respectiva declaración de asegurabilidad, situación misma en la que se fundó el a-quo accionado para, en sentencia del 19 de mayo de 2021, denegar las pretensiones que por los mismos motivos formuló en el subsiguiente proceso declarativo que contra aquéllas entidades instauró, determinación que el 23 de julio siguiente confirmó el ad-quem acusado.

2.3. La actora le endilgó a esas sentencias defectos sustantivo, de falta de motivación y de desconocimiento de los precedentes establecidos por la Corte Constitucional, especialmente porque demostró que no se le brindó la información suficiente, clara y expresa necesaria para el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, por lo que la omisión en la que incurrió constituyó un acto amparado en la presunción de buena fe.

Enfatizó que también acreditó que la causa de su pérdida de capacidad laboral era desconocida y que, «según el concepto de los médicos, no guarda ninguna relación con la enfermedad por la que estuvo en tratamiento hace más de 30 años».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en la actuación reprochada.

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de la capital santandereana deprecó declarar improcedente el resguardo porque «el asunto que plantea la accionante ya fue debatido… ante la jurisdicción ordinaria… en primera… y en segunda instancia[s]», evidenciándose que lo buscado es «revivir un debate… clausurado formalmente; desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera excepcional la acción de tutela contra sentencias y que impide su utilización a modo de tercera instancia cuando tanto la sentencia de primera como la de segunda… cuentan con la motivación debida y carecen de los defectos endilgados en la demanda».

3. El abogado S.S.C., quien actuó en el asunto fustigado como apoderado de la accionante, se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial conferido por ella para intervenir en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

4. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. deprecó «rechazar por improcedente la… acción de tutela, al no existir vulneración al derecho al Debido Proceso de la… accionante por acción u omisión de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., así como tampoco se evidencia vulneración de parte de ambos juzgados, donde se evidencie un relevante acto de corrupción, o fallo contra derecho, pues es un órgano especializado en la materia, y su decisión está completamente ajustada a derecho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar razonables las decisiones criticadas a los accionados, comoquiera que «parten de un estudio serio del material probatorio obrante al expediente, así como de los alegatos rendidos por cada una de las partes y los testimonios recabados en el curso del proceso, en el cual se concluyó que la accionante actuó deliberadamente[,] pues reconoce que ocultó conscientemente sus antecedentes patológicos al diligenciar el formato de asegurabilidad, argumentando, bajo una errada creencia, que el mismo cuestionaba por sus condiciones de salud al momento del diligenciamiento, situación que los estrados accionados reprochan de una persona con alto grado de escolaridad y experiencia en el sector financiero como la tutelante, cuestiones que, entre otras, resultaron relevantes para fundar las decisiones vapuleadas».

Por ese rumbo, resaltó que «ningún reproche puede hacérseles a los jueces por haber acogido la excepción de nulidad relativa alegada por la aseguradora con fundamento en la reticencia, la cual puede consistir, entre otras circunstancias, en cualquier enfermedad pasada importante que no se haya informado, como en este caso, sin que importe si es la que ha dado lugar a la configuración del riesgo o no, pues lo que se sanciona con la nulidad relativa es el engaño, el callar o no informar, conociéndolo, cualquier hecho que incida sobre el riesgo y que llevarían a la aseguradora a no contratar o hacerlo por una prima mayor, tal como lo han pregonado la jurisprudencia y la doctrina de la Corte Suprema, sin que interese para nada si se verifica o no la historia clínica del asegurado por la entidad aseguraticia» (se resaltó).

LA IMPUGNACIÓN

La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que la jurisdicción ordinaria civil debía apartarse del conocimiento de esta acción de resguardo por el evidente interés que tiene en ella debido a que las alegaciones propuestas se dirigen contra su asentada y equivocada postura frente a situaciones como la aquí denunciada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la...

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