SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03054-00 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876268278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03054-00 del 08-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03054-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11649-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11649-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03054-00

(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la acción de tutela que L.D.R. le instauró al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los intervinientes en el asunto 2017-00030-01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista pidió que se deje sin efecto la sentencia por medio de la cual la Magistratura convocada revocó el veredicto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (11 ag. 2020), que estimó parcialmente las pretensiones que enfiló contra el O.B. de Colombia S.A.S., y en su lugar, ordenó estarse a lo resuelto por la misma Corporación en el juicio 2017-00027-00 (5 may. 2021). E imploró que, en reemplazo de dicha determinación, se conmine al fallador convocado a resolver de fondo las apelaciones que las partes interpusieron contra la sentencia de primer grado.

A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:

El gestor promovió «proceso de revisión de avalúo servidumbre petrolera» con el fin de que se examinaran los perjuicios que le reconoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal (22 ag. 2017), en el «proceso de avalúo de perjuicios servidumbre petrolera» (2012-00025-00), donde resultó gravado el inmueble «Miralindo», del cual ejerce posesión; demandó a Ecopetrol S.A. porque fue el impulsor de ese litigio, y al O. porque fue reconocido en el pleito como cesionario.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo definió la controversia el 11 de agosto de 2020; entre otros aspectos, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Ecopetrol S.A., desestimó las defensas invocadas por el O., y aceptó «la revisión del avalúo de perjuicios por imposición de perjuicios servidumbre petrolera de carácter permanente que fuera impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal en sentencia del 22 de junio de 2017».

El actor y el O. impugnaron, sin embargo, el Tribunal se abstuvo de resolver de fondo el asunto bajo el argumento de que había cosa juzgada en relación con el proceso que aquél le impulsó con los mismos fines, bajo el radicado 2017-00027-00.

En criterio del gestor, no se cumplen con los presupuestos contemplados en el artículo 303 del estatuto adjetivo para predicar la existencia de cosa juzgada. Si bien las controversias 2017-00027-00 y 2017-0030-00 tienen causas idénticas, en tanto se promovieron en virtud de lo resuelto en el «proceso de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera 2012-00025-00», sus objetos y partes son diferentes; el decurso impulsado por el O. persigue que se disminuya la indemnización reconocida por el estrado de Hato Corozal, mientras que a través de las incoadas por él anhela que la misma se aumente. Igualmente, no existe identidad jurídica de partes, comoquiera que en la primera contienda fungieron como tales él y el O., mientras que en la causa confrontada también tiene esa calidad, por pasiva, Ecopetrol S.A.

Precisó, por otro lado, que nada obstaba para que él también pidiera la revisión del asunto 2012-00025-00, dado que según el numeral 9° del artículo de la Ley 1274 de 2009, «cualquiera de las partes puede pedir ante el J. Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de (1) mes (…)».

Adicionalmente, si había o no cosa juzgada era un tema que el Tribunal no podía abordar, ya que, en las instancias del proceso acusado se desestimó el pleito pendiente y la «cosa juzgada sobreviniente» invocadas por el O. con ocasión de la existencia y posterior finalización del decurso 2017-00030-00.

Puntualizó, finalmente, que en las diligencias 2017-00027-00 no se revisaron los perjuicios tasados en el juicio 2012-00025-00, toda vez que las pretensiones de la compañía demandante fueron desestimadas al salir avante una de las excepciones que formuló.

2.- El Tribunal reprochado defendió la legalidad de lo confutado.

El O.B.C.S. se opuso al amparo; destacó que el quejoso no expuso cuáles son las acciones u omisiones fundamento de la acción, pero, en todo caso, advirtió que lo procedente era que el Tribunal acogiera la cosa juzgada que planteó, comoquiera que, en efecto, en el juicio 2017-00027-00 se revisó si en el «proceso de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera» se había tasado la indemnización integral a la que tenía derecho el quejoso.

Ecopetrol S.A. coadyuvó la razonabilidad de la determinación reprochada, enfatizando que no está llamado a resistir los reclamos del actor porque cedió los derechos litigiosos al O.B.C.S., en el «proceso de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo remitió los enlaces contentivos de los expedientes 2012-00025-00, 2017-00027-00 y 2017-00030-00.

No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada.

CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente precisa la S., que no es cierto como lo afirma el O.B.C.S., que «el demandante no expres[ó] cuáles son las acciones u omisiones» que motivan la queja constitucional. Esto, porque del libelo introductorio se infiere, con claridad, que L.D. protesta porque el Tribunal de Yopal consideró que lo zanjado en el «proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera 2017-00027-00» irradia sus efectos a las diligencias que promovió. También es evidente que fustiga esa actuación porque a su juicio no se configura la triple identidad que demanda el 303 del estatuto adjetivo para predicar la cosa juzgada. Es decir, no hay duda de cuál es el problema planteado por el censor y los contornos que lo rodean.

2.- Dicho esto, se anticipa que la salvaguarda debe salir avante, comoquiera que la Magistratura convocada concluyó que lo decidido en el «proceso de avalúo de servidumbre petrolera 2017-00027-00» tenía efectos de cosa juzgada en el procedimiento impulsado por el quejoso, sin analizar si se cumplen todos los requisitos establecidos en el canon 303 del estatuto adjetivo.

2.1. A voces de dicho precepto,

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por actos entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos (…).

Quiere decir que solo podrá afirmarse que lo zanjado en un juicio surte efectos de cosa de juzgada respecto de otro, siempre y cuando exista identidad de partes, de objeto y de causa. Y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, el término de identidad alude a la cualidad de «idéntico», que significa que «es igual a otro que se compara». No basta, entonces, para sostener que una decisión judicial irradia sus efectos a un caso distinto a donde se ha emitido, que existan similitudes entre un juicio y otro, sino que es necesario equivalencia entre ellos respecto de esos tres tópicos.

Al respecto, la S. ha puntualizado:

[t]res son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos.

La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome (CSJ SC6267-2016).

También ha explicado que:

La identidad de partes -eadem condictio personarum- también llamada por la doctrina el límite subjetivo, guarda relación con la identidad jurídica de aquellas y no con su identidad física. (…).

Los límites objetivos los configuran la identidad de cosa y causa -eadem res y eadem causa petendi-.

La cosa o el objeto atañe a la cuestión de sobre qué litigan las partes. Se ha definido como «el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea las prestaciones o declaraciones que...

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