SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00071-01 del 26-08-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 26 Agosto 2021 |
Número de expediente | T 1100102040002021-00071-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10934-2021 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC10934-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00071-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación propuesta por A.D.G. contra el fallo emitido el 28 de enero de 2021 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la S. de Descongestión n° 3 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, con vinculación del Ministerio del Trabajo y demás intervinientes en el juicio ordinario laboral n° 11001310501820160048501.
ANTECEDENTES
- El actor solicitó, en suma, se deje sin efectos las sentencias SL1654-2020 de 27 de mayo de 2020, la del Tribunal de 28 de noviembre de 2017 y la del juzgado de 25 de octubre de 2017, que negaron el reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Sintrapostal y Adpostal (2005-2008)
Relató que cuando cumplió los requisitos establecidos en el artículo 38 del acuerdo convencional, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad, instó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de su derecho prestacional, pero fue negado mediante resolución n° RDP 032474 de 27 de octubre de 2014 porque «a la fecha de adquisición de los 50 años de edad el interesado no se encontraba laboralmente activo y dicha convención en su cláusula cuarta sobre el campo de aplicación mencionaba que se encontraba dirigida a TRABAJADORES y no a extrabajadores».
Por ello instauró demanda ordinaria laboral en contra la UGPP, pero el juzgado de conocimiento le negó las pretensiones (25 oct. 2017), apeló y el Tribunal confirmó el veredicto (28 no. 2017), por lo que postuló el recurso extraordinario de casación y la Corte no casó la sentencia (SL1654-2020, 27 may.).
Se dolió sobre la forma errada en que la S. de Descongestión estimó que la Convención Colectiva de Trabajo de la cual solicitó el beneficio fue suscrita el 12 de septiembre de 2005, o sea con posterioridad al acto legislativo de 2005, cuando en realidad la vigencia de la misma empezó el 1° de julio de 2002 y concluyó el 30 de junio de 2005; aunado a que la denuncia de la convención se produjo el 11 de julio de 2005 y la negociación de la misma data del 12 de septiembre siguiente, fecha en la que se hizo el correspondiente depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con una vigencia del 1°de Julio de 2005 al 30 de junio de 2008, que los llevó a incurrir en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial (SL3123-2018, 25 jul.) y del principio de favorabilidad.
2. El Magistratura de Descongestión resistió los anhelos, defendió su proveído y se remitió a las consideraciones allí expuestas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respaldó lo rituado porque «i) la acción de tutela no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, ii) no procede tutela contra providencias judiciales y iii) existencia de cosa juzgada».
3. El a quo negó el resguardo al estimar que la S. de Descongestión no desconoció normas de rango superior, pues obedeció a la aplicación de los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 que evidentemente reformó la Carta Política y «fijó el límite temporal de las convenciones colectivas de trabajo con posterioridad a su expedición», además que no se encontró probado el desconocimiento del precedente judicial como causa específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, y que en tal circunstancia lo que pretende el actor es «revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes (…)».
4. El precursor en su disentimiento insistió en los argumentos del escrito inicial, así como del desconocimiento del precedente horizontal.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que, no obstante, el ataque se dirige contra los veredictos de instancia, el análisis del presente amparo se circunscribirá a la postura prohijada en la sentencia CSJ SL1654-2020, emitida por la S. de Descongestión n° 3 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación accionada en el pleito materia de reproche, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado.
Así, el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente que habilite la injerencia de esta herramienta superlativa.
Conviene precisar que la accionada al ocuparse del único cargo propuesto comenzó por explicar que la demanda se fundó «única y exclusivamente en la previsión de la convención colectiva suscrita entre el...
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