SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83817 del 19-04-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 19 Abril 2021 |
Número de expediente | 83817 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1600-2021 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL1600-2021
Radicación n.° 83817
Acta 12
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Se acepta renuncia de poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y con tarjeta profesional 198.102 del C.S. de la J. como apoderada de C., de conformidad con la documental que obra a folios 66 y ss del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
María C.V. de Torres, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, con el fin de que se condenara a reliquidar, reconocer y pagarle: i) la pensión de jubilación, a partir del 20 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el 90 % del IBL de los últimos diez años de servicios cotizados para pensiones indexados, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y ii) el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1° de enero de cada año, según la variación del porcentaje al IPC certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de acuerdo con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo pidió:
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS NIVEL DOS
PRIMERA. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante la reliquidación de la pensión oficial de jubilación, a partir del 20 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el 90% del Ingreso Base de Liquidación de toda su vida laboral cotizados para pensión indexados, de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
SEGUNDA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1º de enero de cada año según la variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS NIVEL TRES
PRIMERA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reconozca y pague a la demandante la reliquidación de la pensión oficial de jubilación a partir del 11 de febrero de 2014, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, conforme al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, del 11 de febrero de 2013 al 11 de febrero de 2014, junto con todos los factores salariales y prestacionales legales y extralegales indexados, tales como: sueldo, horas extras, dominicales, festivos y complementarios laborados, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios prestados de conformidad con la Ley 33 de 1985.
SEGUNDA: S. que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1° de enero de cada año según variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó, mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Nacional de Cancerología ESE, a partir de febrero de 1992 hasta el 3 de marzo de 2014; que el último cargo desempeñado fue el auxiliar de servicios generales grado I en el grupo de gestión ambiental y soporte hotelero; que la última asignación mensual fue la suma de $1.222.297 y el salario promedio mensual de $ 3.187.907,42
Adujo, que durante toda su vida laboral cotizó para pensiones en el sistema de prima media con prestación definida más de 1287 semanas, desde 16 de abril de 1982, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones de C..
Manifestó, que nació el 20 de marzo de 1951; que el mismo día y mes del año 2006 cumplió 55 años; que el Instituto Nacional de Cancerología ESE era una entidad de derecho público; que tenía la calidad de trabajadora oficial; que por el tiempo de servicios con el Estado y las semanas cotizadas era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución GNR 351854 de 12 de diciembre de 2013 C. le reconoció una pensión de vejez, a partir de 1º de febrero de 2014, teniendo en cuenta el 75 % de IBL.
Explicó, que no se indexó de forma correcta el salario de base de liquidación para reconocerle la pensión de vejez, desde la fecha en que cumplió 55 años; que no tomó en consideración el verdadero sueldo promedio ni los factores salariales reales devengados por la demandante en el último año de servicios en el Instituto Nacional de Cancerología, desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 3 de marzo de 2014, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo; que son los siguientes: sueldo, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios laborados, auxilio de transporte, prima de servicios, de vacaciones, de navidad, vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios prestados, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Aseguró, que la pensión de vejez reconocida en la Resolución GNR Nº 351854 del 12 de diciembre de 2013, desmejora sus ingresos en más del 50 %, frente a los salarios y factores prestacionales realmente recibidos como trabajadora oficial del Instituto Nacional de Cancerología afectando su mínimo vital (f.º 112 a 120, cuaderno del juzgado).
C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora; que al 20 de marzo de 2006 contaba con 55 años; que tenía la calidad de trabajadora oficial; que por el tiempo de servicios con el Estado y las semanas cotizadas la demandante era beneficiaria del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepciones de mérito «las de inexistencia del derecho y de la obligación», buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «imposibilidad de condena en costas», «la innominada o genérica» y «la declaratoria de otras excepciones» (f.° 132 a 139, cuaderno del juzgado).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de noviembre de 2017 (f.° 177 acta y 175 CD, cuaderno del juzgado) absolvió y condenó en costas a la parte vencida.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f.° 185 a 193 acta y 184 CD, cuaderno del Tribunal), a través de sentencia de 31 de mayo de 2018, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas.
Consideró, que la Corte Constitucional al analizar diversos casos en la sentencia CC SU-769 - 2014 bajo el principio de favorabilidad laboral, concluyó que, para obtener la pensión de vejez, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS. Ello por cuanto, dicha disposición no exigía que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limitaba a la edad, el número de semanas cotizadas y el monto aplicable, donde no se encontraba aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Manifestó, que tal pronunciamiento debía ser aplicado para casos similares, esto es, para aquellas personas que no habían podido acceder a la pensión de jubilación o vejez, con cada uno de los supuestos de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, ni mucho menos con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues en esos eventos era evidente una desprotección del Estado a favor de la persona que ha gastado todas sus energías en prestar unos servicios y acumular unos aportes durante muchos años, que al final no le brindaran una mayor garantía de poder solventar sus necesidades básicas con una prestación periódica parecida al salario; en cambio para el caso de una reliquidación, es un supuesto diferente, pues la persona ostenta la calidad de pensionada, que se encontraba disfrutando de la prestación económica por haber cumplido los requisitos de alguno de los regímenes pensionales que por transición le era aplicable.
Explicó, que se trataba de un asunto en el que si bien la demandante en su historia laboral acumuló cotizaciones públicas y privadas no le otorga el derecho a aumentar el porcentaje aplicable al ingreso base en un 90 % como lo solicitó en la demanda, a efectos de que le fuera aplicado el monto regulado en el Acuerdo 049 de 1990, ya que como se indicó en líneas precedentes, esa posibilidad sólo está restringida para aquellos eventos en donde la persona no ha accedido a la pensión de jubilación o de vejez mas no frente a casos de reliquidación.
Razonó que, así mismo, como lo concluyó el juzgador de primera instancia, al tenerle en cuenta tan solo las semanas cotizadas de forma exclusiva a C., se encuentra un total de 419.86 semanas, por lo que la tasa de reemplazo que tendría el derecho pensional, de conformidad con los normado en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ascendería a...
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