SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91296 del 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91296 del 29-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Agosto 2022
Número de expediente91296
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3316-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3316-2022

Radicación n.° 91296

Acta 31


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró SILVIA ELENA LATORRE CORREA.


  1. ANTECEDENTES


Silvia Elena Latorre Correa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, calculando nuevamente el IBL teniendo en cuenta las 1650 semanas que cotizó, para lo que se debía aplicar el promedio más favorable, esto era, el de los últimos 10 años o el de toda la vida, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


En consecuencia, se condenara a pagar la diferencia que resultara entre su derecho concedido y la reliquidación deprecada, desde el 15 de noviembre de 2010, junto con los intereses moratorios y/o la indexación, más las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que la accionada le otorgó pensión de vejez por Resolución n.° 21003 del 17 de noviembre del 2010 en monto inicial de $7.432.557, con efectividad del 15 de noviembre de dicho año.


Indicó que la prestación fue reliquidada mediante Acto Administrativo n.° GNR 111205 del 19 de abril del 2015, teniendo en cuenta «1650 semanas cotizadas en toda su vida laboral, un IBL de $9.261.681 y una tasa de reemplazo del 87 %» y el disfrute desde el 18 de diciembre del 2011, en cuantía de $8.057.663, ya que se aplicó la prescripción bajo la premisa que la solicitud se presentó el mismo día y mes del 2014, con lo cual modificó el momento de causación del derecho y, por tanto, actualizó equivocadamente su mesada.


Informó que por Determinación n.° VPB 9669 del 29 de febrero del 2016, la convocada modificó la n.° 11205 aludida, para reliquidar la prestación con la misma densidad de contribuciones para el periodo del 15 de noviembre de 2010 (fecha de causación) al 17 de diciembre de 2011 y ordenó el pago del retroactivo de $5.851.051, oportunidad en la que aseguró que «no opera[ba] la prescripción toda vez que de manera continua se ha[bía] venido interrumpiendo la misma así: el 7 de julio de 2011, 1° de agosto de 2012, 18 de diciembre del 2014, siempre solicitando la reliquidación de la pensión de vejez».


Discurrió que de nuevo se liquidó erradamente el retroactivo, ya que «modificó el IBL sobre el cual ya había reliquidado la prestación, por un IBL de $8.974.916», cuando debió concederlo desde la data de causación, el 15 de noviembre del 2010, con el IBL ya reconocido en Resolución n.° GMR 11205 del 19 de abril del 2015.


Exteriorizó que el 7 de marzo del 2016 radicó petición deprecando los mismos derechos que ahora demanda, la cual se negó por Acto Administrativo n.° 104359 del 14 de abril de dicho año (f.°4 a 11, cuaderno del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la expedición de las Decisiones n.° 111205 de 2015 y n.° 21003 del 2010, así como la solicitud administrativa de marzo del 2016 y su denegación. De los restantes, sostuvo que no eran supuestos fácticos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «improcedencia de reliquidar la pensión de vejez», «improcedencia de los intereses moratorios», «improcedencia de la indexación», buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 60 a 64, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre del 2019 (f.° 137 CD y 138 a 139 acta, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas a la petente.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, el 18 de enero del 2021 (f.° 150 a 160, cuaderno del Tribunal), revocó la decisión inicial y, en su lugar, dispuso:


1. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a S.E.L. CORREA […] $45.226.880 por reajustes de la mesada pensional, causados entre el 15 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2020; suma que deberá ser indexada al momento del pago y de la que se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, y a la subcuenta de solidaridad.


A partir del 1° de enero de 2021, la mesada será igual a $11.796.534, sin perjuicios de los incrementos anuales de ley, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.


2. DECLARAR no probada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas.


3. Costas de primer grado a cargo de COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, si era procedente la reliquidación de la mesada pensional, «lo que depende[ría] si [era] posible o no, en el marco del Decreto 758 de 1990, sumar los tiempos privados con públicos cotizados o no» y, en caso afirmativo, verificaría si había lugar a los intereses de mora o la indexación y las costas.


Planteó como hechos no objeto del debate, que la actora: i) nació el 11 de julio de 1954 (f.° 54, ibidem); ii) se afilió al ISS, desde el 1 de diciembre de 1977, mediante empleador privado y «mantuvo sus aportes como empleada del sector público por intermedio de EPM», para un total de 1650 semanas (f.° 20, 42vta, 70 a 77, 94 a 108 y 131 a 135, ibidem) y, iii) se retiró del servicio público el 14 de noviembre del 2010 (f.° 119, ibidem). También, que se dieron los siguientes trámites:


a) En Resolución n.° 21003 del 17 de noviembre del 2010, notificada el 11 de marzo del 2011, se le reconoció a la accionante pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 15 de noviembre del 2010, con IBL del $8.848.282 y una tasa de reemplazo del 84 %, para una mesada inicial de $7.432.557, sin incluir el lapso como servidora pública, que equivalía a 438.71 semanas (f.° 12 a 15, ibidem);


b) La convocante instó la reliquidación del derecho en varias oportunidades: el 7 de julio de 2011, sin respuesta; el 18 de diciembre del 2014 que se resolvió el 19 de abril del 2015 y el 7 de marzo del 2016, que fue atendida el 13 de abril de esa anualidad (f.° 16, 18, 23, 29 y 35, ibidem);


c) Por Acto Administrativo GNR n.° 111205 del 19 de abril del 2015, notificado el 23 del mismo mes y año, se reliquidó la pensión con un IBL del $9.261.681, una tasa de reemplazo del 87 % y 1650 semanas entre tiempo público y privado, con lo que se obtuvo una mesada de $8.057.663, que se canceló a partir del 18 de diciembre del 2011.


d) Frente a ello, el 8 de mayo del 2015, se presentó recurso de apelación, que fue atendido mediante Decisión n.° VPB 9669 del 29 de febrero del 2016, que fue notificada el 2 de marzo de esa calenda, en la que se otorgó la reliquidación, desde el 15 de noviembre del 2010 y se estableció que «medió error en el acto administrativo cuestionado en lo relativo a la prescripción», por lo que se cambió el IBL a $8.974.916 con 1211 semanas y mismo porcentaje.


e) El 7 de marzo del 2016, nuevamente pretendió la reliquidación, lo cual se rechazó por Resolución n. GNR 104359, notificada el 26 de mayo siguiente, porque las pensiones que se otorgaban con Acuerdo 049 de 1990 solo tenían en cuenta las semanas efectivamente cotizadas (f.° 35 a 45, ibidem).


Precisado lo previo, manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el beneficio de transición y que, conforme lo dicho por la jurisprudencia laboral, de una misma persona podían concurrir varios regímenes anteriores (CSJ SL5987-2016, CSJ SL6004-2017 y CSJ SL1947-2020).


Adujo que aclaraba lo anterior, dado que la accionante tenía tiempos privados y públicos con cotizaciones y otros sin aportes al ISS, antes y después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Por tanto, la situación de ella podía ser analizada con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y Acuerdo 049 de 1990.


Precisó que, en los dos primeros regímenes tenía un papel importante los servidos en el sector público, cosa distinta con el acuerdo aludido, pues solo era posible computar aquellos tiempos efectivamente cotizados al ISS, como se dijo en sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL16086 de 2015 y CSJ SL16810-2016.


Sin embargo, lo antepuesto cambió desde las providencias CC T090-2009 y CC T398-2009, en donde se interpretó el artículo 12 del compendio de 1990, en el sentido de que su tenor literal no impedía incluir para la causación de la pensión de vejez tiempos públicos cotizados o no al seguro social y que el régimen de transición no hacía «alusión a los tiempos (públicos o privados) que se incluyen o no para la consolidación del derecho pensional, por lo que para resolver ese aspecto deb[ía] acudirse al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 que posibilita sumar esos periodos».


Esgrimió que dicha hermenéutica tomó fuerza con las providencias CC SU769-2015 y CC SU057-2018, cuyos argumentos sintetizó. También, mencionó que en las decisiones CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, esta Corporación abandonó la tesis que impedía la sumatoria de tiempos públicos y privados y adoctrinó que ello era posible, dado que el beneficio transicional no cobijó la forma de contabilizar semanas, lo que no solo correspondía a procesos de otorgamiento pensional, sino también de reliquidación.


Con dicho soporte, descendió al sub lite y encontró que a la accionante se le reconoció la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero «en palabas de la convocada a juicio, para...

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