SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71617 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71617 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL885-2021
Número de expediente71617
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL885-2021

Radicación n.° 71617

Acta 6

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que H.R. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de enero 2015, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A.

  1. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 1979 hasta el 24 de agosto de 2010, fecha en que por causas imputables a la demandada presentó carta de renuncia, y que la comisión de «$150 por cada pasajero movilizado» constituye factor salarial.

En consecuencia, pretende que «sobre el salario mensual promedio» devengado se condene al pago de: las horas extras ordinarias, festivos y dominicales; la reliquidación de vacaciones, primas de servicio de junio y diciembre, las cesantías, los intereses a las cesantías y los aportes al sistema general de la seguridad social y parafiscales; así como los beneficios convencionales que dejó de percibir durante la ejecución del contrato, las indemnizaciones por despido indirecto y la moratoria, la sanción por consignación deficitaria y extemporánea de las cesantías, el interés civil corriente del 6% anual, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En subsidio, solicitó que se condene a la demandada al pago de 36 salarios mínimos mensuales legales vigentes, 36 auxilios mensuales de transporte y la sanción moratoria.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 23 de febrero de 1979 y el 24 de agosto de 2010, data en la que por causas imputables a su empleadora dio por terminada la relación laboral; que pactó como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente, y que el último cargo que desempeñó fue el de conductor de pasajeros en las rutas en los horarios que establecía la empresa y en las busetas asignadas e identificadas con los números internos «9871, 9877, 9905, 9983, 9863, 9883, 9874, 9878, 9992, 9906, 9846 y 9962».

Manifestó que durante los últimos tres años de servicio trabajó de lunes a sábado de 11:00 a.m. a 11:00 p.m. y los domingos y festivos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Agregó que en los «36 meses» anteriores a la renuncia ni la convocada a juicio ni los propietarios de los vehículos le cancelaron el salario mínimo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente, como tampoco el auxilio de transporte y que, además, tuvo que comprar su propio vestido y calzado sin obtener el reembolso respectivo.

Adujo que la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social y parafiscales se efectuó con base en el salario pactado en el contrato de trabajo, sin tener en cuenta la comisión de «$150 por pasajero movilizado», que constituye factor salarial; que tampoco le pagaron los «$750 adicionales en las prestaciones sociales pactado en la cláusula 8ª de la convención» y que del producido diario del vehículo se descontaban $50.000 «a título de salario o comisión por pasajero movilizado», de modo que su salario real mensual ascendía a $1.500.000.

Aseveró que transportaba 350 pasajeros diarios «fijados por la demandada» y un promedio de 8000 mensuales por las rutas asignadas a través de las «planillas únicas de despacho», las cuales son entregadas a la empresa por los despachadores, y que la accionada contrató con Avantel el control del movimiento diario de la actividad de los automotores y sus conductores, tiempos de recorrido y cantidad de pasajeros recogidos en cada trayecto.

Por último, expuso que desde 1980 hasta la fecha de su retiro hizo parte de la junta directiva del sindicato Sintrarepublicana; que se le adeudan 108 días de permisos sindicales y que la empresa adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical para desvincularlo de la empresa, el cual fue concedido judicialmente con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo (f.° 113 a 125).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la relación laboral y sus extremos, el cargo que desempeñó el demandante, el salario con el que efectuó las respectivas liquidaciones y aportes, la condición de miembro de la junta directiva del sindicato y lo referente a la decisión judicial en el proceso de levantamiento de fuero sindical. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Señaló que canceló el salario pactado en el contrato de trabajo y en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato aludido, que correspondía al mínimo legal, pues nunca se acordó el pago de alguna comisión por pasajero movilizado; asimismo, que en atención al inciso final de aquella norma extralegal, la remuneración se cancelaba a través de los propietarios de los vehículos asignados al actor.

Afirmó que pagó todas las obligaciones laborales legales a tiempo y que el demandante no tiene derecho al auxilio de transporte porque la empresa lo proporcionaba de acuerdo con lo convenido convencionalmente. Sobre la dotación de vestido y calzado, explicó que en varias oportunidades el actor se negó a recibirlas. Asimismo, que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2009 y que por esa razón gestionó el proceso de levantamiento de fuero sindical.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 101 a 112).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 29 de septiembre de 2014, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a cargo del actor y ordenó el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.° 372 a 396 y CD. n.° 3).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, a través de sentencia de 28 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia (f.° 403 a 420).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó: (i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y sus extremos -23 de febrero de 1979 al 24 de agosto de 2010-; (ii) que el demandante se desempeñó como conductor de bus y (iii) devengó como salario básico la cuantía equivalente al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.

Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) Republicana de Transportes S.A. pagó el salario pactado en el contrato de trabajo al accionante, teniendo en cuenta la existencia de una comisión por pasajero movilizado, así como un monto salarial superior durante los tres últimos años de vigencia contractual; (ii) la convocada a juicio reconoció y pagó las horas extras ordinarias, festivas y dominicales y el auxilio de transporte y; (iii) el actor es acreedor de las indemnizaciones por despido indirecto y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto al primer cuestionamiento, el juez plural precisó que valoró las siguientes pruebas:

(…) copia del contrato de trabajo (fl.4 y 5), carta de renuncia de fecha 24 de agosto de 2010 (fl.6), certificado de existencia y representación legal de Republicana de Transportes S.A. (fl.7 a 9), reglamento interno de trabajo (fl. 10 a 28), copia de acta de trámite celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 8 de febrero de 2002 (fl. 29 y 30), convención colectiva de trabajo y su correspondiente depósito (fl. 31 a 35), derecho de petición presentado a AVANTEL SAS (fl. 36), copia de documento denominado: aplicación java de Republicana S.A. (fl. 37 a 52), oficio No. SDM - DTI - 119529 del 20 de diciembre de 2012 de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fl. 53 y 54), documento: C. de la Tarifa Técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá D.C. (fl. 55 a 69), liquidación parcial de cesantías de fecha julio 16 de 2008 (fl. 70), planilla única de despachos (fl. 87 y 88), copia...

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